Titulares

<< >>

La vacunación contra el covid-19: un derecho de la población y un deber del Estado venezolano

A más de un año de haberse decretado la pandemia y el estado de alarma en Venezuela, estamos en un escenario de aumento de contagios por covid-19 y muertes en todo el territorio con especial atención en el caso de los trabajadores del sector sanitario, así como el colapso del sistema de salud. En los

El derecho del pueblo de participar en las Reformas de la constitución es el signo más Característico de la democracia participativa que No puede ser arrebatado por los gobernantes

Uno de los signos más característico de la Constitución de 1999, es el haber establecido un régimen de democracia representativa y participativa del pueblo establecido en su artículo 5, el cual le garantiza como derecho su participación para que pueda efectuarse una reforma a la Constitución. La representatividad y la participación política, conforme a la Constitución,

Un nuevo golpe contra la Voluntad Popular y la Constitución. La Sala Constitucional privó a la Asamblea Nacional de sus Poderes Constitucionales para controlar sus propios actos, y redujo inconstitucionalmente sus potestades de Control Político sobre el Gobierno y la Administración Pública (sentencia no. 9 de 1-3-2016).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia le cercenó a la Asamblea Nacional sus poderes de control sobre sus propios actos, y de control político sobre el Gobierno y la Administración Nacional. NUEVO GOLPE CONTRA LA VOLUNTAD POPULAR SC sent. 9, 1-3-2016  

El irresponsable intento de “Golpe Judicial” electoral, y la necesaria revocación inmediata de la inconstitucional “designación” de los Magistrados de la Sala Electoral efectuada por la Asamblea moribunda

Lo que ocurrió con el intento fallido de “golpe judicial” electoral que pretendió afectar la instalación de la Asamblea Nacional el 5 de enero de 2016, con el “anuncio” publicado el miércoles 30 de diciembre de 2015 en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, sobre una supuesta sentencia emisión por la Sala Electoral

Debido proceso y derecho a la prueba

Como se sabe, el debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 49 de nuestra Constitución. El derecho al debido proceso comprende el derecho de todo habitante de la República a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso, a través de un proceso justo donde se observen todas las garantías.

Ahora bien, como antecedente de dicho artículo 49 de la CRBV, encontramos que dicha noción había sido desarrollada por distintas Convenciones y Tratados Internacionales (Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de Costa Rica en su ordinal 1 del artículo 14, Declaración Universal de los Derechos Humanos en sus artículos 10 y 11, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombres en su artículo 26) los cuales conforme al artículo 23 de la CRBV son de obligatorio cumplimiento y adquieren jerarquía constitucional e incluso prevalecen sobre ésta cuando en materia de Derechos Humanos consagran disposiciones más favorables que las contenidas en nuestra Carta Magna.

Por derecho a la prueba como tal, se entiende según lo dispuesto por la Sala Constitucional del TSJ en sentencia del 04-12-2003 (caso: Anabel Rodríguez Bollones, 02-3100): ¨… el derecho a promover y evacuar las pruebas lícitas a favor de lo que se alega, en tanto consecuencia del derecho a ser oído con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial¨.

En tal sentido, hay autores como Guerrero Quintero que tratan este tema haciendo distinción en los tres momentos claves de la prueba, haciendo las siguientes consideraciones de orden constitucional:

1- la admisión de la prueba promovida: la norma contenida en el artículo 398 del CPC, que faculta al juez a inadmitir aquellas pruebas que sean manifiestamente ilegales e impertinentes (por oposición hecha conforme al artículo 397 eiusdem), al ser preconstitucional debe adaptarse al texto constitucional que garantiza el acceso a la justicia y el derecho a la prueba, por lo tanto, nunca debe desecharse o inadmitirse a priori una prueba por impertinente, sino que en todo caso, dicho desechamiento debe quedar para después de que tenga lugar el ejercicio del derecho a contradecir la prueba, garantizándose así que las partes participen en igualdad de condiciones.

Todo ello con base a una interpretación amplia y progresista del ordinal 1, artículo 49 de la CRBV, el cual trae inmersa la prohibición de establecer obstáculos que impidan la prueba y su relación en la praxis o la hagan difícil o imposible.

2- la evacuación de la prueba: la prueba admitida y no evacuada (por causas atinentes al tribunal) acarrea violación o denegación del derecho a la prueba, por ende, indefensión, a menos que la prueba no tenga ninguna influencia determinante en el resultado del fallo (esto último resulta de gran importancia cuando por ejemplo se delata en Casación el vicio de inmotivación o el de silencio de pruebas). Para evitar lo mencionado, la ley incluso faculta al juez (ver artículos 401, 514 y 520 del CPC) para proceder de oficio si este se percata de dicha situación.

3- valoración de la prueba: el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que en su criterio no ofrezcan elementos de convicción. De no hacerlo incurre en el vicio de silencio de prueba por violación del artículo 509 del CPC. ¨…Ha sido jurisprudencia constante de esta Sala, que a fin de que los fundamentos de una sentencia sean demostración de lo positivo, no pueden limitarse a simples afirmaciones sobre puntos de hechos sin que le preceda la exposición de tales hechos y el análisis de todas las pruebas cursantes en autos¨.

Es decir, ¨no existe prueba sin importancia, pues todas ante el juzgador merecen ser tenidas en cuenta y luego de ese examen, ser recogidas o desechadas, pues en los fallos de instancia deben ser apreciadas todas las pruebas aportadas sin que los jueces puedan descansar su dispositivo en unas ignorando otras debido a que ello equivale a falta de inquisición de la verdad procesal, a que se desconozca a la parte proponente de la prueba silenciada el derecho a su apreciación y que el dispositivo no aparezca cabalmente razonado¨ (sentencia N° 356 de la Sala de Casación Civil, expediente N° 99-961 de fecha 15-11-2000).

A su vez, el debe de indicar en la sentencia los motivos que conducen al juez a determinada convicción, constituye una garantía constitucional dentro de la actividad probatoria, por eso, la valoración de la prueba requiere de la mayor justificación posible, pues la debida motivación permite controlar la legalidad del fallo.

Fuentes

– Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

– Código de Procedimiento Civil.

– Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 04-12-2003 (caso: Anabel Rodríguez Bollones, 02-3100).

– Sentencia N° 356 de la Sala de Casación Civil, expediente N° 99-961 de fecha 15-11-2000.

Sistema de legalidad (numerus clausus) y de libertad (numerus apertus) de los medios de prueba.

Afirma el jurista Rengel Romberg que ¨el sistema de legalidad es aquél según el cual el juez no podrá fundar su convencimiento en medio de prueba no contemplados como tales por la ley¨. Tradicionalmente, nuestro Código de Procedimiento Civil disponía únicamente que podían emplearse en juicios los medios probatorios previstos en el Código Civil (instrumentos públicos y privados, copias de documentos auténticos, testigos, presunciones, confesión, juramento, experticia e inspección ocular. Ver artículos 1.355 y siguientes del Código Civil). Igualmente, aplica lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Comercio respecto de la prueba de las obligaciones mercantiles. Fuera de ello, no se admitían otros medios probatorios.

No obstante, a raíz de 1987, el CPC se asocia con la corriente moderna del numerus apertus o libertad de los medios probatorios y en tal sentido, tenemos que el artículo 395 del CPC dispone: ¨son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medios de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideran conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez¨.

A su vez, el artículo 7 del CPC estable: ¨los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo¨.

El jurista Márquez Añez señala al comentar la exposición de motivos del CPC que consideró conveniente introducir una ampliación de los medios de prueba con el propósito de que el debate probatorio fuera lo más amplio posible, pudiendo aportarse cualquier otro medio probatorio no expresamente previsto o regulado en las diversas leyes, a los fines de hacer posible una mejor apreciación de los hechos por parte del juez y la posibilidad de una decisión basada en la verdad real y no solamente formal, procurándose así una justicia más eficaz.

Observamos que al promoverse un medio de prueba libre, deben aplicarse las disposiciones previstas en los artículos 7 y 395 del CPC.

¨La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que el promovente de un medio de prueba libre tiene la carga de proporcional al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, los medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio. Asimismo, el juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe de conformidad con los previsto en los artículos 7 y 395 del CPC, establecer la manera en que ésta sustanciarse; en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso con su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna…

El citado artículo 7 faculta al juez para la creación de formas cuando la realización del acto nada haya establecido el legislador al respecto, por otra parte, el artículo 395 consagra el principio de libertad de los medios de prueba conforme al cual es insostenible restringir la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones; con lo cual le otorgó a las partes la posibilidad de promover pruebas distintas a aquellas reguladas en el ordenamiento jurídico.

Sin embargo, dispone en el único aparte del referido artículo: ¨que el juez debe crear la forma para la tramitación de la prueba libre en aquellos casos en los que el medio de prueba libre no pueda ser promovido ni evacuado conforme a los medios de prueba tradicionales¨.

Fuentes

– Código Civil.

– Código de Procedimiento Civil.

– Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil (2016).

– Sentencia de la SCC del TSJ del 24/10/2007. Exp. AA20-C-2006-000119. Sentencia N° 00769.

Sujetos y órganos de la actividad probatoria

Según el jurista Azula Camacho, citado por Bello Tabares, el proponente de la prueba es aquél que está facultado para solicitar pruebas, indistintamente que el sistema que rija sea el dispositivo o inquisitivo. Generalmente (cuando nos referimos al sistema dispositivo) se piensa que dicha actividad está reservada únicamente a las partes, sin embargo, observamos que en algunos ordenamientos donde rige dicho sistema, hay algunas manifestaciones que atenúan un poco este principio, teniendo el juez cierta iniciativa probatoria (artículos 401 y 514 del CPC), ellos con base al principio de que el juez debe tener como norte de sus actos la verdad (artículo 12 CPC) y de que éste es el director del proceso (artículo 14 CPC). Pero adicionalmente a las partes y eventualmente al juez, los terceros que intervengan en el proceso (de forma voluntaria o forzosa) también pueden proponer pruebas.

Por otra parte, pero siguiendo el mismo tema, los sujetos de contradicción de la prueba judicial le corresponde a las partes. Contradictor es que aquél que le corresponde controvertir la prueba. Según el jurista Azula Camacho, si la prueba es propuesta de oficio por el juez, la contradicción recae sobre las partes, ahora bien, algunos autores patrios como Bello Tabares no comparten esta posición por cuanto en nuestro derecho las iniciativas probatorias del juez (artículos 401 y 514 CPC) no están sujetas a recurso alguno de las partes, sin embargo, éstas podrían objetar dicha iniciativa probatoria del juez, si ella tratara de suplir la actividad probatoria de las partes o la negligencia de éstas en lo alegado y aportado de las partes en el proceso. Lo interesante es cómo podrían objetarse esas iniciativas del juez, si no hay recursos contemplados en la ley para contradecir esas actividades del juez. Una sentencia de la Sala Constitucional del 11/06/2003 (Nro. 1571), no obstante que no se refería a este punto, señaló: ¨en este sentido la Sala advierte, como regla general, que las razones para admitir o rechazar una prueba, la valoración que dé el juez de la misma, constituyen cuestiones de legalidad ordinaria, esto es, que son materias exclusivamente encomendadas a los órganos jurisdiccionales de instancia y que no pueden ser objeto de la acción de amparo, pues se la convertiría en una tercera instancia. Sin embargo, esta regla general tiene como excepción los supuestos en los cuales el tratamiento que se le da a la prueba promovida implica un abuso de derecho, la valoración de la prueba resulta claramente errónea o arbitraria cuando se ha dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa.

Los sujetos de providenciación y ordenación de la prueba judicial le corresponde exclusivamente al juez, quien en la oportunidad legal pertinente debe providenciar las pruebas, admitiendo las que no parezcan manifiestamente legales o impertinentes.

Los sujetos de la práctica de la prueba judicial al igual que el anterior, le corresponde al juez aunque con colaboración y participación de las partes en muchos casos.

Los sujetos destinatarios de la prueba judicial, es el sujeto a quien va dirigida la prueba, como el operador de justicia, que será quien analice, valore y aprecie el material probatorio cursante en autos para inclinar la abalanza a favor de la pretensión o de la excepción, según acoja una u otra.

Los sujetos de valoración de la prueba judicial, dicha actividad reside en el juez quien deberá determinar si los hechos alegados fueron realmente probados a través de los medios probatorios.

En conclusión, ¿cabría entonces la posibilidad de intentar un recurso de amparo cuando la parte considera que la iniciativa del juez suple la inactividad de la parte o constituye un menoscabo de su derecho a la defensa? Podría ser. No obstante lo anteriormente expuesto, a todo evento, la parte que se sienta afectada podría hacer sus consideraciones al respecto en el acto de informes previo a la sentencia y posteriormente en la fundamentación del recurso de apelación en Alzada contra la sentencia definitiva dictada por el tribunal de la causa.

Fuentes

– Código de Procedimiento Civil.

– Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil (2016).

– Sentencia de la Sala Constitucional del 11/06/2003 (Nro. 1571).

Letra de cambio: parte general

En esencia es una carta que debe cumplir con unos requisitos formales. La podemos definir como «un título de crédito susceptible de circular por vía de endoso, que contiene la promesa abstracta de pagar una suma determina y que vincula solidariamente a todos los suscriptores del título» – Gustavo Bonelli.

Es emitida por una persona llamada librada (persona que libra o expide la letra de cambio), esta va dirigida a otra llamada librado y se le exige que pague una determinada suma de dinero a una persona llamada tomador (beneficiario original), él debe presentárselo al librado para que se le pague.

Cuando el librado acepta se convierte en aceptante, es importante saber a fines académicos y prácticos que se puede transferir la letra de cambio para que otra persona se legitime y puede realizarle el pago al librado. La transferencia se realiza por medio del endoso, lo cual el endosante es la persona dedica a endosar la letra de cambio y el primer endosante siempre es el tomados. El endosatario por su parte, adquiere la letra de cambio por medio de un endoso y la legitimidad para ejercer los derechos derivados del título de valor mencionado. A su vez, el endosatario que se convierte en beneficiario puede exigir el pago de la misma o circularla nuevamente por medio de un endoso.

También puede ocurrir que el tomador o cualquier tenedor sucesivo exijan la constitución de una garantía, la cual recibe el nombre de aval, el avalista es quien la constituye y el avalado la persona en cuya favor se constituye. Otra posibilidad es que un tercero o una persona involucrada en la letra de cambio intervenga para aceptar o pagar la misma, a esa persona se le denomina interventor.

En conclusión, podemos decir que la letra de cambio es un mandato que se le da al librado para que pague a un tercero una determinada cantidad de dinero de acuerdo a las instrucciones emitidas por el emisor (librador), ese tercero puede reclamar la letra de cambio o puede invitar a una nueva persona para que lo haga, en este caso circula la letra y ese movimiento es por medio del endoso.

La aceptación de la letra de cambio se refiere al compromiso que asume el librado de pagar la misma a su vencimiento, la aceptación dota a la letra de un mayor valor crediticio de circulación debido a que existe un obligado directo de pagar y es concebido como la asunción de una obligación en interés del librador.

El endoso por otra lado, es el procedimiento clásico de transmisión de los títulos a la orden y como la letra de cambio siempre se refuta como a la orden, es susceptible de que circule por medio del endoso. La única limitación es que se debe indicar directamente en la letra que no es a la orden o no es endosable, de esa manera circularía en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria de acuerdo en lo previsto en los artículos 1.549 y siguientes del Código Civil. En este último caso, el cedente no adquiriría una responsabilidad solidaria debido a que la cláusula a la orden no estaría cumpliendo efecto.

Fuentes

– Código Civil.

– Código de Comercio.

– Morles, Alfredo. Curso de Derecho Mercantil (2017).

– Goldschmidt, Roberto. Curso de Derecho Mercantil (2012).

La transformación y fusión de las sociedades mercantiles

La transformación ocurre cuando una sociedad abandona su tipo originario para asumir ¨una modificación del documento constitutivo estatutario¨.

La transformación puede estar motivada en distintas sociedades: urgencia de limitar la responsabilidad de los socios o de aprovechar las ventajas fiscales o alguna forma de financiamiento.

Para acordar la transferencia de la sociedad debe cumplirse con lo que haya sido establecido en el documento constitutivo estatutario, en caso de no regularse nada al respecto la doctrina determina la unanimidad, sin embargo la doctrina mayoritario establece que resulta suficiente la aprobación de la mayoría en aplicación del artículo 280 del Código de Comercio, ambas posiciones coinciden que cuando se trate de acuerdos que agravaban la responsabilidad de los socios se debe aplicar la unanimidad.

La formalidad a seguir para lograr la materialización de la transformación de forma exitosa es inscribir el acuerdo en el Registro Mercantil para poder ser oponible a terceros.

La fusión por su parte, está contemplada legislativamente como un supuesto de disolución de la sociedad en el ordinal 7, artículo 340 del Código de Comercio.

La doctrina actual no considera a la fusión como una causa de disolución, sino como una modificación del acto constitutivo estatutario que no esta sometido a mayorías especiales ni otorga al socio el derecho de receso.

La fusión exige el acuerdo de los socios que vayan a intervenir en el acto. La decisión es competente al órgano de expresión de la voluntad sociedad. En el caso de las sociedades anónimas, la presencia de un numero de socios que represente las tres cuartas partes del capital social y el voto favorable de los que representan la mitad de ese capital, por el contrario, en las sociedades de personas se requiere la unanimidad y en las sociedades de responsabilidad limitada, las tres cuartas partes del capital, por lo menos, o la unanimidad cuando la fusión implique un aumento de responsabilidad para los socios.

El acuerdo de fusión aprobado por cada uno de las sociedades esta sometido a inscripción y publicación junto con el balance de la misma, debe incluir los motivos, fines y condiciones de la fusión, las fechas de cierra de las cuentas de las sociedades interesadas, la identificación y evaluación del activo y pasivo, la relación de intercambio de los derechos sociales, por último el montante de la primera fusión.

Una vez publicado el acuerdo de fusión, deberá esperarse un lapso de tres meses para dar oportunidades a los acreedores de oponerse a la fusión. La oposición a la fusión debe presentarse ante el Registro Mercantil, luego de la inscripción y publicación es adecuado dirigirse al Juez de comercio con el escrito.

En conclusión, la transformación podemos resumirla como aquel proceso caracterizado por modificar algún aspecto en el documento constitutivo de la sociedad, mientras que, la fusión consiste principalmente en que la sociedad  extinguida transfiere su patrimonio en bloque a la nueva sociedad o a la sociedad absorbente, la mencionada transmisión de patrimonio debe considerarse realizada una vez que se inscribe y registra la nueva sociedad, cuando no hay una creación de una nueva sino la absorción, sólo se produce una reforma del acto constitutivo.

Fuentes

– Código de Comercio.

– Morles, Alfredo. Curso de Derecho Mercantil (2017).

– Goldschmidt, Roberto. Curso de Derecho Mercantil (2012).

La extinción de las sociedades mercantiles

El proceso de extinción inicia con la disolución, luego por la liquidación y culmina con la desaparición de la misma del mundo jurídico.

Con la disolución de la sociedad mercantil sigue existiendo como contrato y persona jurídica, así se encuentra establecido en el artículo 1.861 del Código Civil. Subsiste la personalidad jurídica de la sociedad pero para las necesidades de la liquidación.

Las causales de disolución de las sociedades mercantiles están regulados en el artículo 340 del Código de Comercio, la doctrina coincide en que estas causales no son taxativas, en consecuencia, las partes sobre la base del principio de la autonomía de la voluntad podrían incluir otras causales.

Ante lo previamente mencionado, nace la siguiente pregunta ¿cómo operan las causales de disolución? Parte de la doctrina consideran que algunas causales se aplican de pleno derecho y otras dependen de la voluntad de los socios, en el otro extremo se colocan aquellos que consideran que las causales operan de pleno derecho.

La liquidación por su parte, es un proceso voluntario por el cual los socios acuerdan repartirse el patrimonio neto en el puesto de que lo haya, la finalidad es establecer la cuota de la liquidación de cada uno de los participantes. Una vez que esto se realiza queda extinguida la sociedad del mundo jurídico. Hay supuestos excepcionales en los cuales lo mencionado puede surgir en un solo acto, esto ocurre cuando la sociedad disuelta no tienen ningún patrimonio que liquidar, también algo similar ocurre con la fusión.

En conclusión, las sociedades mercantiles para desaparecer del plano jurídico deben atravesar por tres etapas: disolución, liquidación y extinción. En casos especiales como los mencionados puede ocurrir la materialización  de la segunda etapa en un solo acto (no hay patrimonio que liquidar y cuando ocurre una fusión).

Fuentes

– Código de Comercio.

– Morles, Alfredo. Curso de Derecho Mercantil (2017).

– Goldschmidt, Roberto. Curso de Derecho Mercantil (2012).

El valor probatorio de los libros de comercio

La contabilidad mercantil es entendida como una forma de registrar, clasificar y resumir las operaciones mercantiles de una empresa para conocer con certeza su situación financiera. La función de la contabilidad mercantil es el control del patrimonio y sus movimientos.

Por otra parte, la contabilidad mercantil le interesa al empresario por ser el mecanismo para conocer la situación financiera de la empresa, a terceros y acreedores para poder saber si pueden cumplir con las obligaciones que deben asumir, también al Estado por las estadísticas nacionales y los impuestos.

La contabilidad mercantil para los abogados se resume en la obligación de llevar libros de comercio junto con su valor probatorio.

En los artículos 32 y 33 del Código de Comercio venezolano establecen en breves palabras que todos comerciante debe llevar su contabilidad mercantil en idioma castellano y obligatoriamente deben tener un libro Diario, Mayor y el de inventario. A su vez, el libro Diario y de Inventarios no pueden ponerse en uso sin que hayan sido previamente presentados al Tribunal o Registrados Mercantil o al Juez ordinario, a fin de poner en el primer folio de cada libro nota de lo que estuviere, fechada, firmada por el Juez y su secretario o por el Registrador Mercantil, se estampará en las demás hojas el sello de la oficina.

En relación con el tema de las pruebas que guardan relación con los libros de comercio, nos encontramos con tres tipos: exhibición, comunicación y retardo perjudicial. La primera sólo pueden solicitarla quien sea parte en la controversia o puede ser de oficio, el examen (inspección judicial o prueba de experticia) lo va a realizar el Juez directamente o a través de expertos con el objetivo de revisar con aquello que guarde un vinculo con el juicio para posteriormente levantar un acta, la segunda (comunicación) no puede incluir la revisión general de los libros de comercio, salvo en los casos de sucesión universal,  comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales, quiebra o atraso y la tercera (retardo perjudicial) se solicita con el fin de evacuar una prueba por temor fundado que desaparezca.

En Venezuela se consagra el principio que en materia de libros de comercio son prueba pro y contra escribiente, el grado de valor de prueba de un libro de comercio depende de la apreciación del Juez, este la puede considerar como prueba plena de obligación o como una presunción hommies.

En Sentencia del 3 marzo de 1993, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en el juicio seguido por Luis Beltrán Vásquez Guariguata contra Víctor Lozada, en el expediente N° 92- 533, se estableció: cuando en un juicio una de las partes espontáneamente hace una confesión, el Juez no se encuentra obligado a valorarla, pero cuando la contraparte se beneficia de dicha confesión y le solicita al Juez que la valore, no se puede negar a la petición.

En conclusión, la contabilidad mercantil junto con los libros de comercio representan un papel importante en las empresas por estar incluido las operaciones mercantiles, además sirven para justificar y dejar constancia de las actividades realizadas, es decir, están dotados de valor probatorio.

Fuentes

– Código de Comercio.

– Morles, Alfredo. Curso de Derecho Mercantil (2017).

– Goldschmidt, Roberto. Curso de Derecho Mercantil (2012).

– Sentencia del 3 marzo de 1993, Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en el juicio seguido por Luis Beltrán Vásquez Guariguata contra Víctor Lozada, en el expediente N° 92- 533. Tomada de la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Año XX marzo de 1993. Dr. Oscar R. Pierre Tapia.

Generalidades de las sociedades mercantiles

La naturaleza jurídica de las sociedades mercantiles va a depender de la posición adoptada por el particular en relación a las distintas teorías, entre estas se encuentran: el contrato bilateral, acto constitutivo, contrato plurilateral. La sociedad mercantil como contrato bilateral aplica a la perfección en Venezuela debido a que cada uno de los socios negocio el contrato con el resto, considerado como una unidad, originando las dos partes. La segunda teoría indica que una institución nace de la voluntad unilateral manifestada en el contrato con la finalidad de constituir una persona jurídica y la última es la más aceptada, se trata de la sociedad mercantil como contrato plurilateral, es decir, el objeto de la misma es único y común a todos los socios, pero el interés y obligación de cada uno es distinto.

Con respecto a la adquisición de la personalidad jurídica, debemos dirigirnos al artículo 215 del Código de Comercio venezolano, el mencionado artículo en breves palabras establece que todas las sociedades en Venezuela tienen personalidad jurídica, para ello, se debe realizar la publicación en un periódico, inscripción en el Registro Mercantil y fijación del documento constitutivo estatutario.

La consecuencias de estar dotadas de personalidad jurídica se dividen en cuatro:

1- se convierten en sujeto de derecho.

2- se le atribuye un patrimonio separado.

3- el patrimonio es entendido como prenda común de los acreedores.

4- se aproxima a la persona natural porque es susceptible de asumir derechos y obligaciones, se manifiesta en la: capacidad, nombre, domicilio, nacionalidad y estado.

En la capacidad pues asumen obligaciones y ejercen derechos separados de los socios debido a que las actuaciones del sustrato personal deben estar orientadas al cumplimiento del objeto. En el nombre ya que es necesario identificar a la sociedad. En el domicilio por ser el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad, encaso de falte de este, se tomará como domicilio el lugar de su establecimiento principal. En la nacionalidad por ser el lugar donde la sociedad fue constituida, a su vez va a ayudara aclarar cúal será el derecho aplicable. En el estado por ser entendido como la fase por la cual esta atravesando una socidad (pleno funcionamiento inminente, disolución, liquidación, extinción).

Otro punto a destacar es el tela relativo a los aportes realizados por los socios, pueden realizarlos en dinero, especie o industria. La naturaleza jurídica del aporte realizada por los socios es definida como un acto traslativo a título oneroso entre socio y la sociedad. Cuando se va a realizar el primer tipo de aporte mencionado, las partes deben determinar la cantidad y la época en que debe entregarse, en caso de demora en la entrega será sancionado con indemnización de daños y perjuicios en favor de la sociedad. Cuando el aporte es realizado en especie se puede aportar con cualquier clase de bienes, en Venezuela es aceptado el nombre de una persona de prestigio como aporte y cuando es en industria es por medio de prestaciones de actividades personales.

En conclusión, las sociedades mercantiles tienen personalidad jurídica cuando cumplen con los requisitos señalados en el presente trabajo, a su vez para la existencia de la sociedad es fundamental que los socios realicen aportes en dinero, especie o industria, va a depender de los establecido en el documento constitutivo estatutario.

Fuentes

– Código de Comercio.

– Goldschmidt, Roberto. Curso de Derecho Mercantil (2012).

– Morles, Alfredo. Curso de Derecho Mercantil (2017).

Estudio sobre las sociedades en comandita simple y por acciones

El origen de las sociedades en comandita simple se remonta a la época medieval, en específico se relaciona con el contrato de commenda, este era un negocio por medio del cual un capitalista entregaba una suma de dinero a un empresario a cambio de la participación de aquel en las utilidades.

La definición de la sociedad de comandita simple se encuentra contemplado en el ordinal 2, artículo 201 del Código de Comercio: ¨compañía en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad ilimitada y solidaria de uno o más socios llamados comanditantes y comanditarios¨. Los encargados de representar a la sociedad son los socios comanditantes.

Con respecto a las relaciones externas, la sociedad responde con su propio patrimonio, cuando el patrimonio es insuficiente responden los comanditantes.

Por otra parte, el Código de Comercio no establece ninguna regulación respecto al punto de las decisiones de los socios comanditarios, pero estos forman parte de la Asamblea y referéndum, es decir, son parte del pacto social y les corresponde el ejercicio de las facultades residuales, aquellas que no han sido atribuidas o no pueden ser delegadas a los administradores.

Las características principales de las sociedades en comandita simple son:

–  representa una sociedad de responsabilidad limitada para unos socios e ilimitadas para otros.

– es una sociedad predominantemente personalista, en la cual se cumplen las reglas de gestión, responsabilidad y de no transmisibilidad de las partes sociales sin el consentimiento de los socios.

Las obligaciones de los socios comanditarios se dividen en:

– obligación de aportar. El aporte no puede constituirse en industria, pero si en especie o en créditos. La falta de entrega del aporte derivada en las siguientes consecuencias: exclusión, disolución de la sociedad y obligarlo al cumplimiento de sus deberes.

– de soportar pérdidas. La cuota que le corresponde al socio comanditario en las pérdidas de la sociedad se limita al capital social aportado, es proporcional al aporte realizado siempre y cuando el documento constitutivo no disponga otra cosa, la excepción es cuando el socio comanditario permite que su nombre figure en la razón social, en este caso se hará responsable de todas las obligaciones de la compañía como socio solidario.

– de no administrar.

Los derechos de los socios comanditarios se resumen en cinco:

– ganancias: la parte de cada socio en los beneficios es proporcional a los aportes hechos al fondo social, al igual que las pérdidas.

– inspección, información y tutela: no pueden administrar, pero tiene derecho a estar informados de la marcha de los negocios y de participar en la vida social.

– ejercer el comercio: pueden hacerlo por sí mismos.

– anonimato: una vez que haya cumplido con la obligación de aportar.

– cesión: es libre de ceder su participación.

Por otro lado, la sociedad en comandita por acciones esta regulada de forma fragmentaria en el Código de Comercio, su peculiaridad reside en la participación del socio comanditario, la cual puede estar dividida en acciones.

Los aspectos sobresalientes de este tipo de sociedad son:

– con respecto a su constitución: se equipara a la sociedad anónima debido al contenido del documento constitutivo y de los estatutos.

– razón social: no hay denominación social sino una razón social.

– capital social: esta compuesto por los aportes de los comanditantes y comanditarios.

– acciones: se regula igual a la sociedad anónima, salvo pacto en contrario.

– los socios comanditarios tienen permitido la transferencia de acciones.

En conclusión, la sociedad de comandita simple y la sociedad de comandita por acciones tienen un tratamiento distinto en nuestro ordenamiento jurídico al igual que en las funciones de los socios involucrados en cada una de los tipos de sociedades previamente mencionadas y explicadas.

Fuentes

– Código de Comercio.

– Morles, Alfredo. Curso de Derecho Mercantil (2017).

– Goldschmidt, Roberto. Curso de Derecho Mercantil (2012).

Estudio sobre las sociedades anónimas

El concepto legal de sociedad se encuentra en el artículo 1.649 del Código Civil: ¨el contrato de sociedad es aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada una con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común¨.

Lo mencionado da origen a diversos tipos de sociedades como las anónimas, comandita simple, por acciones, entre otras.

El origen de la sociedad anónima se remonta a la Compañía de Indias, los miembros de dicha compañía tenían una responsabilidad limitada y los títulos de valores incorporaban la condición de socio.

Podemos definirla como «una compañía en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y los socios están obligados sólo por el monto de su acción, tienen un fin económico común¨.

Puede constituirse de dos formas: sucesiva o simultánea, la primera implica un supuesto de oferta pública de acciones al público por cualquier medio de publicidad con la finalidad de suscribir o adquirir acciones y en la segunda forma de constitución no hay ninguna separación cronológica entre la manifestación de voluntad de ingresar a la sociedad y el otorgamiento del acto constitutivo porque todo se realiza al mismo tiempo.

Con respecto a las acciones, es la parte alícuota del capital social, el cual se encuentra dividido en acciones, a la vez representa una suma de dinero y la intensidad en la participación de los socios.

El capital sociedad es entendido como la cifra contable que debe coincidir con las aportaciones realizadas y prometidas al igual con el valor nominal de las acciones. Su importancia reside en que indica: las ganancias y pérdidas, el puesto que ocupa el socio en la sociedad, la suma de los aportes de los socios y sirve de referencia al momento de tomar decisiones e informa a los acreedores el monto mínimo del patrimonio social.

Las aportaciones posibles a realizar a una sociedad anónima puede ser en dinero, en especie, pero nunca en industria.

Para determinar el valor de la acción depende de su denominación (nominal, contable, de real o de mercado), el valor nominal resulta de la división del capital social y el número de acciones, mientras que, para el contable es necesario dividir el patrimonio neto entre el número de acciones sin los pasivos, normalmente se calcula por el último balance, a diferencia del valor real o de mercado el cual nace de las circunstancias ajenas de la sociedad.

La acción como expresión de la condición de socio, le confiere a la personas la condición de accionista debido a que la acción incorpora la condición de socio y la fungibilidad por la libre transmisión de la acción.

Por otra parte, pero siguiendo el mismo tema, algunos derechos económicos y patrimoniales que gozan los socios son: pueden participar en los beneficios sociales al igual que en la cuota de liquidación y tienen suscripción preferente cuando así ha sido establecido.

En relación al tratamiento al dividendo pasivo y las acciones no liberadas, corresponde explicar que el capital debe estar suscrito en su totalidad, pero pagado por lo menos en una quinta parte (20%), es decir, que los accionistas tienen una obligación con la sociedad y cuando no cumplen caen en mora, el monto suscrito al capital y no pagado se denominado dividendo pasivo. Lo mismo ocurre con las acciones suscritas y no pagadas (acciones no liberadas).

En conclusión, en la sociedad anónima lo importante es el aporte del socio (la contraprestación patrimonial), es calificada como de responsabilidad limitada debido a que los socios responden por el monto de su acción, por las obligaciones sociales responde la sociedad con todo su patrimonio, se rigen por un sistema democrático porque se guían por la decisión de la mayoría y la división del capital social es representada por medio de títulos que incorporan la condición de socio.

Fuentes

– Código de Comercio.

– Morles, Alfredo. Curso de Derecho Mercantil (2017).

– Goldschmidt, Roberto. Curso de Derecho Mercantil (2012).

https://www.wholesalerboots.com https://www.wholesalersjerseys.com https://www.wholesalerkick.com 8XBET KUBET 188BET KUBET KUBET CASINO KUBET