Jurisprudencia

Debido proceso y derecho a la prueba

Como se sabe, el debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 49 de nuestra Constitución. El derecho al debido proceso comprende el derecho de todo habitante de la República a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso, a través de un proceso justo donde se observen todas las garantías.

Ahora bien, como antecedente de dicho artículo 49 de la CRBV, encontramos que dicha noción había sido desarrollada por distintas Convenciones y Tratados Internacionales (Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de Costa Rica en su ordinal 1 del artículo 14, Declaración Universal de los Derechos Humanos en sus artículos 10 y 11, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombres en su artículo 26) los cuales conforme al artículo 23 de la CRBV son de obligatorio cumplimiento y adquieren jerarquía constitucional e incluso prevalecen sobre ésta cuando en materia de Derechos Humanos consagran disposiciones más favorables que las contenidas en nuestra Carta Magna.

Por derecho a la prueba como tal, se entiende según lo dispuesto por la Sala Constitucional del TSJ en sentencia del 04-12-2003 (caso: Anabel Rodríguez Bollones, 02-3100): ¨… el derecho a promover y evacuar las pruebas lícitas a favor de lo que se alega, en tanto consecuencia del derecho a ser oído con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial¨.

En tal sentido, hay autores como Guerrero Quintero que tratan este tema haciendo distinción en los tres momentos claves de la prueba, haciendo las siguientes consideraciones de orden constitucional:

1- la admisión de la prueba promovida: la norma contenida en el artículo 398 del CPC, que faculta al juez a inadmitir aquellas pruebas que sean manifiestamente ilegales e impertinentes (por oposición hecha conforme al artículo 397 eiusdem), al ser preconstitucional debe adaptarse al texto constitucional que garantiza el acceso a la justicia y el derecho a la prueba, por lo tanto, nunca debe desecharse o inadmitirse a priori una prueba por impertinente, sino que en todo caso, dicho desechamiento debe quedar para después de que tenga lugar el ejercicio del derecho a contradecir la prueba, garantizándose así que las partes participen en igualdad de condiciones.

Todo ello con base a una interpretación amplia y progresista del ordinal 1, artículo 49 de la CRBV, el cual trae inmersa la prohibición de establecer obstáculos que impidan la prueba y su relación en la praxis o la hagan difícil o imposible.

2- la evacuación de la prueba: la prueba admitida y no evacuada (por causas atinentes al tribunal) acarrea violación o denegación del derecho a la prueba, por ende, indefensión, a menos que la prueba no tenga ninguna influencia determinante en el resultado del fallo (esto último resulta de gran importancia cuando por ejemplo se delata en Casación el vicio de inmotivación o el de silencio de pruebas). Para evitar lo mencionado, la ley incluso faculta al juez (ver artículos 401, 514 y 520 del CPC) para proceder de oficio si este se percata de dicha situación.

3- valoración de la prueba: el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que en su criterio no ofrezcan elementos de convicción. De no hacerlo incurre en el vicio de silencio de prueba por violación del artículo 509 del CPC. ¨…Ha sido jurisprudencia constante de esta Sala, que a fin de que los fundamentos de una sentencia sean demostración de lo positivo, no pueden limitarse a simples afirmaciones sobre puntos de hechos sin que le preceda la exposición de tales hechos y el análisis de todas las pruebas cursantes en autos¨.

Es decir, ¨no existe prueba sin importancia, pues todas ante el juzgador merecen ser tenidas en cuenta y luego de ese examen, ser recogidas o desechadas, pues en los fallos de instancia deben ser apreciadas todas las pruebas aportadas sin que los jueces puedan descansar su dispositivo en unas ignorando otras debido a que ello equivale a falta de inquisición de la verdad procesal, a que se desconozca a la parte proponente de la prueba silenciada el derecho a su apreciación y que el dispositivo no aparezca cabalmente razonado¨ (sentencia N° 356 de la Sala de Casación Civil, expediente N° 99-961 de fecha 15-11-2000).

A su vez, el debe de indicar en la sentencia los motivos que conducen al juez a determinada convicción, constituye una garantía constitucional dentro de la actividad probatoria, por eso, la valoración de la prueba requiere de la mayor justificación posible, pues la debida motivación permite controlar la legalidad del fallo.

Fuentes

– Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

– Código de Procedimiento Civil.

– Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 04-12-2003 (caso: Anabel Rodríguez Bollones, 02-3100).

– Sentencia N° 356 de la Sala de Casación Civil, expediente N° 99-961 de fecha 15-11-2000.

Sistema de legalidad (numerus clausus) y de libertad (numerus apertus) de los medios de prueba.

Afirma el jurista Rengel Romberg que ¨el sistema de legalidad es aquél según el cual el juez no podrá fundar su convencimiento en medio de prueba no contemplados como tales por la ley¨. Tradicionalmente, nuestro Código de Procedimiento Civil disponía únicamente que podían emplearse en juicios los medios probatorios previstos en el Código Civil (instrumentos públicos y privados, copias de documentos auténticos, testigos, presunciones, confesión, juramento, experticia e inspección ocular. Ver artículos 1.355 y siguientes del Código Civil). Igualmente, aplica lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Comercio respecto de la prueba de las obligaciones mercantiles. Fuera de ello, no se admitían otros medios probatorios.

No obstante, a raíz de 1987, el CPC se asocia con la corriente moderna del numerus apertus o libertad de los medios probatorios y en tal sentido, tenemos que el artículo 395 del CPC dispone: ¨son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medios de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideran conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez¨.

A su vez, el artículo 7 del CPC estable: ¨los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo¨.

El jurista Márquez Añez señala al comentar la exposición de motivos del CPC que consideró conveniente introducir una ampliación de los medios de prueba con el propósito de que el debate probatorio fuera lo más amplio posible, pudiendo aportarse cualquier otro medio probatorio no expresamente previsto o regulado en las diversas leyes, a los fines de hacer posible una mejor apreciación de los hechos por parte del juez y la posibilidad de una decisión basada en la verdad real y no solamente formal, procurándose así una justicia más eficaz.

Observamos que al promoverse un medio de prueba libre, deben aplicarse las disposiciones previstas en los artículos 7 y 395 del CPC.

¨La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que el promovente de un medio de prueba libre tiene la carga de proporcional al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, los medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio. Asimismo, el juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe de conformidad con los previsto en los artículos 7 y 395 del CPC, establecer la manera en que ésta sustanciarse; en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso con su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna…

El citado artículo 7 faculta al juez para la creación de formas cuando la realización del acto nada haya establecido el legislador al respecto, por otra parte, el artículo 395 consagra el principio de libertad de los medios de prueba conforme al cual es insostenible restringir la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones; con lo cual le otorgó a las partes la posibilidad de promover pruebas distintas a aquellas reguladas en el ordenamiento jurídico.

Sin embargo, dispone en el único aparte del referido artículo: ¨que el juez debe crear la forma para la tramitación de la prueba libre en aquellos casos en los que el medio de prueba libre no pueda ser promovido ni evacuado conforme a los medios de prueba tradicionales¨.

Fuentes

– Código Civil.

– Código de Procedimiento Civil.

– Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil (2016).

– Sentencia de la SCC del TSJ del 24/10/2007. Exp. AA20-C-2006-000119. Sentencia N° 00769.

Sujetos y órganos de la actividad probatoria

Según el jurista Azula Camacho, citado por Bello Tabares, el proponente de la prueba es aquél que está facultado para solicitar pruebas, indistintamente que el sistema que rija sea el dispositivo o inquisitivo. Generalmente (cuando nos referimos al sistema dispositivo) se piensa que dicha actividad está reservada únicamente a las partes, sin embargo, observamos que en algunos ordenamientos donde rige dicho sistema, hay algunas manifestaciones que atenúan un poco este principio, teniendo el juez cierta iniciativa probatoria (artículos 401 y 514 del CPC), ellos con base al principio de que el juez debe tener como norte de sus actos la verdad (artículo 12 CPC) y de que éste es el director del proceso (artículo 14 CPC). Pero adicionalmente a las partes y eventualmente al juez, los terceros que intervengan en el proceso (de forma voluntaria o forzosa) también pueden proponer pruebas.

Por otra parte, pero siguiendo el mismo tema, los sujetos de contradicción de la prueba judicial le corresponde a las partes. Contradictor es que aquél que le corresponde controvertir la prueba. Según el jurista Azula Camacho, si la prueba es propuesta de oficio por el juez, la contradicción recae sobre las partes, ahora bien, algunos autores patrios como Bello Tabares no comparten esta posición por cuanto en nuestro derecho las iniciativas probatorias del juez (artículos 401 y 514 CPC) no están sujetas a recurso alguno de las partes, sin embargo, éstas podrían objetar dicha iniciativa probatoria del juez, si ella tratara de suplir la actividad probatoria de las partes o la negligencia de éstas en lo alegado y aportado de las partes en el proceso. Lo interesante es cómo podrían objetarse esas iniciativas del juez, si no hay recursos contemplados en la ley para contradecir esas actividades del juez. Una sentencia de la Sala Constitucional del 11/06/2003 (Nro. 1571), no obstante que no se refería a este punto, señaló: ¨en este sentido la Sala advierte, como regla general, que las razones para admitir o rechazar una prueba, la valoración que dé el juez de la misma, constituyen cuestiones de legalidad ordinaria, esto es, que son materias exclusivamente encomendadas a los órganos jurisdiccionales de instancia y que no pueden ser objeto de la acción de amparo, pues se la convertiría en una tercera instancia. Sin embargo, esta regla general tiene como excepción los supuestos en los cuales el tratamiento que se le da a la prueba promovida implica un abuso de derecho, la valoración de la prueba resulta claramente errónea o arbitraria cuando se ha dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa.

Los sujetos de providenciación y ordenación de la prueba judicial le corresponde exclusivamente al juez, quien en la oportunidad legal pertinente debe providenciar las pruebas, admitiendo las que no parezcan manifiestamente legales o impertinentes.

Los sujetos de la práctica de la prueba judicial al igual que el anterior, le corresponde al juez aunque con colaboración y participación de las partes en muchos casos.

Los sujetos destinatarios de la prueba judicial, es el sujeto a quien va dirigida la prueba, como el operador de justicia, que será quien analice, valore y aprecie el material probatorio cursante en autos para inclinar la abalanza a favor de la pretensión o de la excepción, según acoja una u otra.

Los sujetos de valoración de la prueba judicial, dicha actividad reside en el juez quien deberá determinar si los hechos alegados fueron realmente probados a través de los medios probatorios.

En conclusión, ¿cabría entonces la posibilidad de intentar un recurso de amparo cuando la parte considera que la iniciativa del juez suple la inactividad de la parte o constituye un menoscabo de su derecho a la defensa? Podría ser. No obstante lo anteriormente expuesto, a todo evento, la parte que se sienta afectada podría hacer sus consideraciones al respecto en el acto de informes previo a la sentencia y posteriormente en la fundamentación del recurso de apelación en Alzada contra la sentencia definitiva dictada por el tribunal de la causa.

Fuentes

– Código de Procedimiento Civil.

– Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil (2016).

– Sentencia de la Sala Constitucional del 11/06/2003 (Nro. 1571).

El valor probatorio de los libros de comercio

La contabilidad mercantil es entendida como una forma de registrar, clasificar y resumir las operaciones mercantiles de una empresa para conocer con certeza su situación financiera. La función de la contabilidad mercantil es el control del patrimonio y sus movimientos.

Por otra parte, la contabilidad mercantil le interesa al empresario por ser el mecanismo para conocer la situación financiera de la empresa, a terceros y acreedores para poder saber si pueden cumplir con las obligaciones que deben asumir, también al Estado por las estadísticas nacionales y los impuestos.

La contabilidad mercantil para los abogados se resume en la obligación de llevar libros de comercio junto con su valor probatorio.

En los artículos 32 y 33 del Código de Comercio venezolano establecen en breves palabras que todos comerciante debe llevar su contabilidad mercantil en idioma castellano y obligatoriamente deben tener un libro Diario, Mayor y el de inventario. A su vez, el libro Diario y de Inventarios no pueden ponerse en uso sin que hayan sido previamente presentados al Tribunal o Registrados Mercantil o al Juez ordinario, a fin de poner en el primer folio de cada libro nota de lo que estuviere, fechada, firmada por el Juez y su secretario o por el Registrador Mercantil, se estampará en las demás hojas el sello de la oficina.

En relación con el tema de las pruebas que guardan relación con los libros de comercio, nos encontramos con tres tipos: exhibición, comunicación y retardo perjudicial. La primera sólo pueden solicitarla quien sea parte en la controversia o puede ser de oficio, el examen (inspección judicial o prueba de experticia) lo va a realizar el Juez directamente o a través de expertos con el objetivo de revisar con aquello que guarde un vinculo con el juicio para posteriormente levantar un acta, la segunda (comunicación) no puede incluir la revisión general de los libros de comercio, salvo en los casos de sucesión universal,  comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales, quiebra o atraso y la tercera (retardo perjudicial) se solicita con el fin de evacuar una prueba por temor fundado que desaparezca.

En Venezuela se consagra el principio que en materia de libros de comercio son prueba pro y contra escribiente, el grado de valor de prueba de un libro de comercio depende de la apreciación del Juez, este la puede considerar como prueba plena de obligación o como una presunción hommies.

En Sentencia del 3 marzo de 1993, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en el juicio seguido por Luis Beltrán Vásquez Guariguata contra Víctor Lozada, en el expediente N° 92- 533, se estableció: cuando en un juicio una de las partes espontáneamente hace una confesión, el Juez no se encuentra obligado a valorarla, pero cuando la contraparte se beneficia de dicha confesión y le solicita al Juez que la valore, no se puede negar a la petición.

En conclusión, la contabilidad mercantil junto con los libros de comercio representan un papel importante en las empresas por estar incluido las operaciones mercantiles, además sirven para justificar y dejar constancia de las actividades realizadas, es decir, están dotados de valor probatorio.

Fuentes

– Código de Comercio.

– Morles, Alfredo. Curso de Derecho Mercantil (2017).

– Goldschmidt, Roberto. Curso de Derecho Mercantil (2012).

– Sentencia del 3 marzo de 1993, Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en el juicio seguido por Luis Beltrán Vásquez Guariguata contra Víctor Lozada, en el expediente N° 92- 533. Tomada de la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Año XX marzo de 1993. Dr. Oscar R. Pierre Tapia.

La acción para declarar un documento como falso

La tacha de falsedad según el pensar del jurista Rengel-Romberg «es la acción principal o incidental mediante la cual se le solicita al tribunal que declare la falsedad de un documento público o privado, por algunos de los motivos expresados en el Código Civil venezolano».

La falsedad es la distorsión, mutación o alteración de la verdad en el contenido del documento, la cual puede inducir a error sobre el acto jurídico, las convenciones u obligaciones contraídas en el instrumento.

Dependiendo de la parte que mienta en la formación del instrumento público o auténtico su vía de impugnación será la tacha de falsedad, la acción de simulación o el desconocimiento de la firma. Cuando dicha falsedad o mentira provenga del funcionario público, la forma de impugnación contra la prueba instrumental pública será la tacha de falsedad o la acción de simulación, mientras que, la vía para impugnar el documento privado es a través del desconocimiento de la firma o la tacha de falsedad dependiendo del caso en concreto.

En la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil en fecha 24 de marzo de 2008, expediente N° 07-652 se dictaminó: «la tacha de falsedad instrumental es un proceso especial, con términos, actividades probatorias y sistemas de valoración propios, que lo distinguen de cualquier otro proceso en donde se persigue la declaración del instrumento como falso. La tacha de falsedad procede contra los documentos públicos y privados, con respecto al documento público existe una particularidad relativa a la fe pública otorgada por el funcionario público, razón por la cual el único medio de impugnación es la tacha y subsiste mientras no sea declarado falso el instrumento».

La tacha se puede proponer en el juicio civil en cualquier estado o grado de la causa por vía incidental o por vía principal (demanda), cuando la tacha es por vía principal, el demandante debe exponer en el libelo los motivos que funde la tacha y por otra parte, el demandado en su contestación, decidirá si hacer o no valer el instrumento; en caso afirmativo, debe exponer los fundamentos y los hechos con que se proponga combatir la impugnación.

En el caso de la tacha incidental, el tachante a los 5 días siguientes presentará un escrito formalizando la tacha y la otra parte contestará en el quinto día siguiente declarando su insistencia o por el contrario su desistimiento en hacer valer el documento. En el caso de la tacha incidental, cuando se insiste en hacer valer el instrumento, está se sustanciará en cuadernos separados.

Luego de la contestación de la tacha, el tribunal podrá desechar por auto razonado las pruebas de los hechos, pero cuando el tribunal considere pertinente la prueba, determinará los hechos sobre los que haya de recaer la misma.

En otras palabras, el documento público fundamental debe promoverse con el libelo o se debe indicar la oficina en la cual se encuentra, en cuyo caso se promoverá en el lapso de promoción, mientras que, cuando no es un documento fundamental, puede promoverse hasta informes.

De acuerdo con lo señalado previamente, el documento público puede ser impugnado aplicando la tacha de falsedad o la acción de simulación, de manera semejante, el documento privado coincide con el primer medio de impugnación, pero difiere en el segundo debido a que la otra opción para realizar la acción de impugnación es a través del desconocimiento de la firma. Como resultado, al momento de tachar un documento como falso es indispensable que las partes y el sistema de justicia cumplan con el procedimiento explicado para resolver de manera eficiente la controversia.

Fuentes

– Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 24 de marzo de 2008, expediente N° 07-652.

– Sentencia de la Sala de Casaciín Civil de fecha 23 de noviembre de 1992, expediente N° 2018-000627.

– Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV (1997).

El criterio general sobre la carga de la prueba

El TSJ se ha referido a la inversión de la carga de la prueba como una infracción por los jueces de instancia de la regla de distribución de la carga de la prueba, lo cual se produce cuando el juez asigna el riesgo de la falta de la prueba a la parte que no tenía la carga de producirla.

Afortunadamente en la actualidad, el sentido que tradicionalmente se le daba a la inversión de la carga de la prueba ha sido desvirtuado por la jurisprudencia y doctrina. En efecto, autores como Rengel Romberg, Perreti de Parada, Bello Tabares, entre otros, afirman que es incorrecto hablar de una inversión de la carga probatoria, ya que a lo sumo, lo que existe es un desplazamiento de la carga probatoria en virtud de la aplicación de normas que regulan la distribución de dicha carga. Como acertadamente afirma el jurista Rengel Romberg, “la expresión inversión de la carga de la prueba es confusa y no corresponde a una categoría dogmática específica del derecho probatorio, pues los mencionados desplazamientos de la carga de la prueba, no constituyen una inversión de la carga, sino que son manifestación concreta de la aplicación de las reglas de distribución de la carga de la prueba dentro del juego de las acciones y reacciones que caracteriza a la estructura dialéctica del proceso y al principio del contradictorio.

En el caso de la no contestación de la demanda por parte del demandado tampoco se produce una inversión de la carga de la prueba, más sí un desplazamiento en dicha carga como consecuencia de la rebeldía del demandado, a su vez, hay quienes afirman que el desplazamiento se debe como consecuencia de la presunción iuris tantum de que el demandado ha aceptado los hechos narrados por el actor en el libelo.

Según el criterio del jurista Cabrera Romero: “el demandado que no contesta la demanda, lo único que le está pasando, a pesar de la contumacia, es que en su cabeza tiene la carga de la prueba, esto es, de probar que no es verdad lo que el demandante le atribuye.

En el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil venezolano la expresión “si nada probare que le favorezca” ha causado polémica en la doctrina. Algunos señalan que no se podría ni siquiera probar el pago ya que éste no fue alegado en la contestación y además fue tácitamente aceptado al no contestarse la demanda oportunamente e igualmente afirman que sólo se puede hacer la contraprueba de los hechos afirmados por el actor o de los hechos que enerven y destruyan la pretensión del actor.

Al respecto la jurisprudencia ha sostenido: “es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contraprueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que, tal como se tipifica en el artículo mencionado, se le tendrá como confeso si nada probare que le favorezca, por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado son limitadas (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs. Carlos Alberto López, expediente N° 99-458).

Otro fallo dictaminó que la expresión antes mencionada hace referencia a que: “es permitida la prueba que atienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio, no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda… (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 5 de agosto de 1999, en el juicio seguido por Vianini contra el Instituto Nacional de Obras Sanitarias).

Bajo la óptica de los fragmentos de las sentencias arriba transcritas pareciera que no puede probarse el pago en el lapso probatorio si no fue alegado en la contestación, no obstante, hay quienes bajo la visión constitucional del derecho a la prueba aluden a que la expresión “si nada probare que le favorezca” debe ser interpretada de forma amplia y no restrictiva. En tal sentido, afirman que debe ser entendida como un derecho por parte del demandado a desvirtuar los hechos alegados por el actor, de no ser así, no habría posibilidad de aportar alguna prueba. Sin embargo, sentencias más recientes del TSJ no dejan lugar a dudas con respecto a la posición en cuanto a la expresión mencionada en el presente artículo, en tal sentido consiste en que el demandado contumaz puede probar hechos que desvirtúen la pretensión, pero sólo si estos no constituyen una excepción que debió ser alegada en la oportunidad de contestación (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 11 de febrero de 2008, bajo ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz, expediente N° 07-590).

Fuentes

– Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de derecho procesal civil venezolano, tomo III (2016).

– Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs. Carlos Alberto López, expediente N° 99-458.

– Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 5 de agosto de 1999, en el juicio seguido por Vianini contra el Instituto Nacional de Obras Sanitarias.

– Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 11 de febrero de 2008, bajo ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz, expediente N° 07-590.

La importancia de la incorporación de los documentos fundamentales

La exigencia de producir los documentos fundamentales con el libelo se justifica tanto por razones técnicas como por razones de lealtad y probidad en el proceso. Como la pretensión es el objeto del proceso y sobre ella versará la defensa del demando, es lógico que además de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, se acompañen con la demanda para el debido conocimiento del demandado, los instrumentos en que se fundamente, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido en juicio. De este modo, podrá el demandado preparar su adecuada defensa y referirse en su contestación a esos instrumentos que son esenciales para el examen de la pretensión, tal posición la comparte el jurista Rengel Romberg.

No se justifica entonces, que el demandante al plantear su pretensión se reserve aquellos instrumentos decisivos para la controversia, como son aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido. La consecuencia de la omisión de presentar con el libelo los instrumentos en que se funda la pretensión, es que después el demandante no le admitirán tales instrumentos a menos que haya indicado la oficina o lugar en donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca que no tuvo conocimiento de ellos sólo cuando son documentos anteriores, según lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil venezolano.

Por otro lado, en temas anteriores se había señalado que hay jurisprudencia (que siguiendo con el criterio del jurista Cabrero Romero) que afirma por ejemplo que cuando el demandado alega el pago en la contestación de la demanda y éste no consta en un documento privado (no reconocido), dicho documento  no debe ser producido junto con la contestación so pena de que sea considerado extemporáneo dado que la oportunidad propicia para traerlos al proceso es junto con el escrito de promoción de pruebas.

La solución que se le ha dado al caso planteado es que cuando se produce dicho documento con la contestación, luego en la fase de promoción de pruebas se debe ratificar para que sea íntegramente reproducido en autos a los fines de que luego no sea inadmitido. Es una posición extrema que pareciera obviar el derecho que tienen las partes de producir documentos junto con la contestación, tal y como lo disponen los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil con apoyo de la sentencia del 27/04/2004 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremos de Justicia.

Fuentes

– Código de Procedimiento Civil.

– Sentencia del 27/04/2004 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

– Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III (2016)

El valor probatoria de la confesión judicial y extrajudicial

En materia de confesión judicial y extrajudicial, el sistema venezolano establece un sistema de tarifa legal, otorgándole a la prueba de confesión pleno valor probatorio conforme al artículo 1.401 del Código Civil venezolano.

La ley le atribuye a la confesión pleno valor probatorio debido a que obedece a un criterio de normalidad”, en el sentido que ninguna persona dentro de su sano juicio quiere perjudicarse asumiendo la autoría o responsabilidad de algo que no le corresponde, es decir, cuando uno reconoce un hecho que le desfavorece se debe presumir que es cierto porque en condiciones normales nadie va a reconocer un hecho que le desfavorezca así no más.

En este sentido, la confesión siempre se ha considerado en el proceso civil la reina de las pruebas, por ello, en el argot jurídico es común escuchar “a confesión de parte, relevo de pruebas”. Sin embargo, en el proceso penal la confesión es una prueba más que debe ser analizada concatenadamente con todas las demás para lograr la convicción del juez.

En el proceso civil, se evidencia como independientemente del imperativo del artículo 1.401 del Código Civil que le otorga a la confesión el valor de plena prueba, también están las disposiciones de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que entre otros, ordenan la búsqueda de la verdad y el análisis concatenado de todas las pruebas. De allí, se deriva que aunque exista una confesión de parte, el juez no tiene permitido únicamente tomar en consideración esa prueba.

La sentencia N° 536 de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia de fecha 21/11/1995 (caso William Ruiz contra Aqua Sistemas de Venezuela) señalo que “… De lo anteriormente expuesto se desprende la obligación del juez de la causa de darle el valor probatorio a la confesión tal y como lo señala la ley, es decir, como plena prueba de los hechos confesados siempre que esta confesión reúna los requisitos que se exigen para su existencia, validez y eficacia, si no los cumple no hay confesión…”

“Cuando el principio de la carga de probar el error de hecho se encuentra sobre el confesante, el juez de oficio puede declararlo al encontrar elementos que desvirtúen el contenido de la confesión en base al error de hecho”.

La única forma de enervar la confesión es alegando el error de hecho, pero la sentencia mencionada previamente establece que “en caso de no alegarse por la parte interesada dicho error y el juez cuando analiza la causa se da cuenta que hay una incongruencia entre lo confesado con el resto de las pruebas, simplemente tiene que desechar la confesión y con tal acción no esta incurriendo en ningún error ni en excesos”.

Concluye la sentencia señalando: “… La tendencia es considerar la confesión como desvirtuable por la simple prueba en contrario, cuestión que bajo el sistema de tarifa legal no es aceptable pero en todo caso estima este Supremo Tribunal que lo más coherente con la sistemática procesal patria es permitirle al juez que al valorar las pruebas de autos encuentre suficientes pruebas que demuestren en base al error de hecho la inexactitud de lo confesado”.

Los fragmentos de la sentencia arriba transcrita desde el punto de vista jurídico fue una verdadera revolución porque atenúo el concepto de confesión como plena prueba, además le otorga la posibilidad al juez de declarar el error de hecho aún cuando la parte no lo haya alegado siempre y cuando existan los elementos probatorios pertinentes.

Fuentes

– Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III (2016).

– Código Civil.

– Código Orgánico Procesal Penal.

– Código de Procedimiento Civil.

– Sentencia N° 536 de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia de fecha 21/11/1995 (caso William Ruiz contra Aqua Sistemas de Venezuela).

 

La constitucionalidad de las posiciones juradas

Las posiciones juradas son una serie de preguntas que la parte promueve como prueba, las cuales la formula a su contraparte con el objetivo de hacerlo incurrir en una confesión en las respuestas, es decir, es una forma de compulsión que se le hace a una de las partes para obtener una afirmación de un hecho que lo va a desfavorecer.

Previamente hemos señalado que las posiciones juradas son la manera de obtener la confesión de la otra parte de forma provocada en el marco de un proceso. Sin embargo, a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, sobrevino la inconstitucionalidad de las posiciones juradas en virtud de lo dispuesto en el artículo 49, ordinal 5, el cual establece: “ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión sólo será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”.

Hay quienes sostienen que a raíz de la CRBV de 1999, las posiciones juradas son inconstitucionales por cuanto el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil venezolano establece que “quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal”, tal imperativo representa para algunos coacción, por lo tanto, la norma del Código de Procedimiento Civil entra en conflicto con lo tipificado en la Constitución, pero afortunadamente el Tribunal Supremo de Justicia se ha manifestado sobre este asunto expresando lo siguiente: la confesión, según se ha señalado en la doctrina, es un medio probatorio que consiste en el reconocimiento de un hecho que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que de alguna manera resulta desfavorable para el confesante. En este sentido, las posiciones juradas son un mecanismo para obtener la confesión en el proceso civil, con el compromiso manifestado a través del juramento, del interrogado de decir la verdad, es una prueba válida, ya que a pesar de la carga de absolver posiciones juradas para quien sea parte en el juicio, su inasistencia al acto, luego de citado, puede traerle consecuencias negativas, dicho medio se encuentra exento de coacción física o de violencia…”. En definitiva constituye la prohibición contenida en el citado artículo 49.5 de la Constitución.

Además, lo mencionado ha sido corroborado por varias sentencias de la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa, la cual señaló que en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 y los cambios dogmáticos en ella introducidos, especialmente lo relativo a la ampliación de la garantía individual de no ser obligado a declarar contra sí mismo, es oportuno aclarar que alude a mecanismos de coacción (físicos y psicológicos), con el objeto de procurar confesiones de las partes respecto de los hechos que se le imputen. Sin embargo, a pesar de existir tal prohibición, es evidente el incuestionable valor de las versiones que pudieran obtenerse de las partes respecto de los hechos controvertidos, en lo relativo al establecimiento de la verdad y la consecución de sentencias justas en los casos concretos, partiendo de la premisa de que nadie es más facultado para relatar los hechos controvertidos con precisión que los propios sujetos vinculados a la causa”.

la Sala comparte los criterios jurisprudenciales transcritos y en tal sentido agregó que el no estar obligado a declarar contra sí mismo, se traduce en la garantía a no ser coaccionado para declarar culpabilidad sobre los hechos imputados, cuando la declaración que se haga en estos términos, no se corresponda con la verdad y los medios para obtener esa declaración constituyan violencia física o moral. Por lo demás, no puede la garantía constitucional obstaculizar el cumplimiento del deber de las partes de decir fielmente la verdad”.

Como resultado, la obligación de decir la verdad bajo juramento no implica coacción alguna debido a que uno de los principios rectores del proceso es el de lealtad y probidad, el cual se traduce en que las partes deben decir la verdad, sin dejar de lado que según el criterio jurisprudencial: 1) la coacción es la fuerza o violencia que se ejerce sobre una persona para obligarla a contestar, 2) estar obligado a contestar bajo juramento no es sinónimo de coacción sino que se refiere a una solemnidad necesaria que representa el compromiso voluntario para decir fielmente la verdad.

Fuentes

– Bello, Humberto. Tratado de derecho probatorio (2007).

– Universidad de Los Andes. Sobre la constitucionalidad de las posiciones juradas (2011).

– Sentencia de la Sala Civil de fecha 6 de junio de 2002, sentencia N° 0285.

– Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 24 de octubre de 2003, sentencia N° 2785.

– Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 7 de marzo de 2007, sentencia N° 00607.

 

Sentencia contra El Nacional

La sentencia publicada en fecha 31 de mayo de 2018 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, declaró con lugar la demanda de daño moral propuesta por el ciudadano Diosdado Cabello contra El Nacional y condenó al demandado al pago de mil millones de bolívares, monto que se incrementó a catorce millones de dólares por solicitud del demandante.

Durante el proceso y luego de haber sido emitida la sentencia correspondiente, Cabello no objetó ni reclamó absolutamente nada, por el contrario, El Nacional ejerció el recurso de apelación con el objetivo de remitir el expediente de la causa al Tribunal de alzada, pero posteriormente desistió del recurso interpuesto.

Más adelante, el Tribunal declaró definitivamente firme la sentencia citada incluyendo la condena pecuniaria junto con la indexación, la cual se tenía que calcular con base a dos fechas (admisión de la demanda y cuando la sentencia quedo firme).

Meses después, el demandante acudió a la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia para solicitar la aplicación de la figura del avocamiento en cumplimiento con sus requisitos de procedencia, tal figura consiste en remitir el expediente a un tribunal superior cuando le corresponde decidir por ley a una inferior.

La figura del avocamiento fue promovida para modificar el monto de la condena por considerarla insuficiente aún aplicando la fórmula de indexación.

Fuentes:

Analítica
Tribunal Supremo de Justicia

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