El TSJ se ha referido a la inversión de la carga de la prueba como una infracción por los jueces de instancia de la regla de distribución de la carga de la prueba, lo cual se produce cuando el juez asigna el riesgo de la falta de la prueba a la parte que no tenía la carga de producirla.
Afortunadamente en la actualidad, el sentido que tradicionalmente se le daba a la inversión de la carga de la prueba ha sido desvirtuado por la jurisprudencia y doctrina. En efecto, autores como Rengel Romberg, Perreti de Parada, Bello Tabares, entre otros, afirman que es incorrecto hablar de una inversión de la carga probatoria, ya que a lo sumo, lo que existe es un desplazamiento de la carga probatoria en virtud de la aplicación de normas que regulan la distribución de dicha carga. Como acertadamente afirma el jurista Rengel Romberg, “la expresión inversión de la carga de la prueba es confusa y no corresponde a una categoría dogmática específica del derecho probatorio, pues los mencionados desplazamientos de la carga de la prueba, no constituyen una inversión de la carga, sino que son manifestación concreta de la aplicación de las reglas de distribución de la carga de la prueba dentro del juego de las acciones y reacciones que caracteriza a la estructura dialéctica del proceso y al principio del contradictorio”.
En el caso de la no contestación de la demanda por parte del demandado tampoco se produce una inversión de la carga de la prueba, más sí un desplazamiento en dicha carga como consecuencia de la rebeldía del demandado, a su vez, hay quienes afirman que el desplazamiento se debe como consecuencia de la presunción iuris tantum de que el demandado ha aceptado los hechos narrados por el actor en el libelo.
Según el criterio del jurista Cabrera Romero: “el demandado que no contesta la demanda, lo único que le está pasando, a pesar de la contumacia, es que en su cabeza tiene la carga de la prueba, esto es, de probar que no es verdad lo que el demandante le atribuye”.
En el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil venezolano la expresión “si nada probare que le favorezca” ha causado polémica en la doctrina. Algunos señalan que no se podría ni siquiera probar el pago ya que éste no fue alegado en la contestación y además fue tácitamente aceptado al no contestarse la demanda oportunamente e igualmente afirman que sólo se puede hacer la contraprueba de los hechos afirmados por el actor o de los hechos que enerven y destruyan la pretensión del actor”.
Al respecto la jurisprudencia ha sostenido: “es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contraprueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante”; puesto que, tal como se tipifica en el artículo mencionado, se le tendrá como confeso si nada probare que le favorezca, por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado son limitadas (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs. Carlos Alberto López, expediente N° 99-458).
Otro fallo dictaminó que la expresión antes mencionada hace referencia a que: “es permitida la prueba que atienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio, no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…” (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 5 de agosto de 1999, en el juicio seguido por Vianini contra el Instituto Nacional de Obras Sanitarias).
Bajo la óptica de los fragmentos de las sentencias arriba transcritas pareciera que no puede probarse el pago en el lapso probatorio si no fue alegado en la contestación, no obstante, hay quienes bajo la visión constitucional del derecho a la prueba aluden a que la expresión “si nada probare que le favorezca” debe ser interpretada de forma amplia y no restrictiva. En tal sentido, afirman que debe ser entendida como un derecho por parte del demandado a desvirtuar los hechos alegados por el actor, de no ser así, no habría posibilidad de aportar alguna prueba. Sin embargo, sentencias más recientes del TSJ no dejan lugar a dudas con respecto a la posición en cuanto a la expresión mencionada en el presente artículo, en tal sentido consiste en que el demandado contumaz puede probar hechos que desvirtúen la pretensión, pero sólo si estos no constituyen una excepción que debió ser alegada en la oportunidad de contestación (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 11 de febrero de 2008, bajo ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz, expediente N° 07-590).
Fuentes
– Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de derecho procesal civil venezolano, tomo III (2016).
– Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs. Carlos Alberto López, expediente N° 99-458.
– Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 5 de agosto de 1999, en el juicio seguido por Vianini contra el Instituto Nacional de Obras Sanitarias.
– Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 11 de febrero de 2008, bajo ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz, expediente N° 07-590.
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