Nuestra ley de Derecho Internacional Privado, promulgada el 6 de agosto de 1998, vigente desde el 6 de febrero de 1999 (Artículo 64 de la referida ley índica a partir de cuando entraría en vigencia), contiene una norma que se ajusta a los objetivos de la materia, que es darle validez a los actos jurídicos, despegándose de lo que una vez fue un criterio rígido y que terminaba por dejar sin eficacia los actos en cuestión, por medio del Principio ¨Locus Regit Actum¨, que refiere la validez por la forma al lugar de la celebración de un acto.
Debemos preguntarnos, que normas regían antes de la entrada en vigencia de nuestra ley. Es indudable que Venezuela tiene fuentes internacionales y nacionales sobre la materia. Entre las fuentes Internacionales, para el período previo de mediados del siglo XX, solo habíamos ratificado el Código de Bustamante y el Acuerdo Boliviano sobre ejecución de actos extranjeros. A los efectos de nuestro estudio, sólo nos centraremos en las fuentes internas.
En nuestra legislación, teníamos normas sobre la materia, dispersadas en distintas leyes, como el Código Civil, el Código de Comercio, en el Código de Procedimiento Civil y en algunas leyes especiales, la cual dificultaba la misión de esta materia, que es resolver casos con elementos de extranjería.
El artículo 37 de la Ley de Derecho Internacional Privado, tiene tres factores de conexión para determinar cual derecho va a regir la forma de los actos jurídicos (hay que saber distinguir entre los requisitos de forma de los actos jurídicos con los de fondo). Así, el artículo señala como factores de conexión:
1. La ley del lugar de la celebración del acto.
2. La ley que rige el contenido del acto.
3. La ley del domicilio de su otorgante o del domicilio común de sus otorgantes.
Esta flexibilización permite favorecer la validez de los actos jurídicos (Favor Validitatis). Antes sólo se aplicaba en Venezuela el ordinal 1 de la referida ley, gracias a que el artículo 11 del Código Civil señala que “la forma y solemnidades de los actos jurídicos que se otorguen en el extranjero, aún las esenciales a su existencia, para que éstos surtan efectos en Venezuela, se rigen por las leyes del lugar donde se hacen. Si la ley venezolana exige instrumento público o privado para su prueba, tal requisito deberá cumplirse¨
Esta regla del ¨lugar de la celebración del acto¨ tiene gran tradición estatutaria, gracias al trabajo de los postglosadores italianos (Siglo XIV), al tratar de solucionar la validez formal de los testamentos.
El artículo 11 de nuestro Código Civil, el referido principio se entiende a las normas sobre el matrimonio de los extranjeros celebrados en Venezuela, tal como indica el 108 del Código Civil ¨para que un extranjero pueda celebrar válidamente matrimonio, debe cumplir con las formalidades pautadas por la Ley Venezolana¨. De igual forma, se extiende a los testamentos, tal como indica el 879 del Código Civil, que se refiere a que el testamento deberá cumplir las formalidades del país donde se realice, para que tenga validez¨.
A partir del 1999, con la entrada en vigencia de nuestra Ley de Derecho Internacional Privado, la rigidez de nuestra norma conflictual, referida a la validez de los actos, situada en el referido artículo 11 del Código Civil, cambia a ser un método flexibilizado que establece la posibilidades de elegir de manera facultativa, uno de los tres factores de conexión señalados en el artículo 37 de nuestra ley especial sobre la materia.
Al flexibilizarse el criterio para establecer el derecho aplicable a la forma de los actos jurídicos y ampliar las posibilidades con factores de conexión aplicables en forma facultativa, se favorece a la validez del mismo.
¿Quedó derogado totalmente el artículo 11 del Código Civil?
La doctrina venezolana considera al respecto, que la norma queda parcialmente derogada, ya que la parte del mencionado artículo, que reza ¨Si la referida Ley venezolana exige instrumento público o privado para su prueba, tal requisito deberá cumplirse. Cuando el acto se otorga ante el funcionario competente de la República, deberá someterse a las leyes venezolanas¨
La opinión de la doctrina al respecto, es que la exigencia documental abarca tanto los supuestos de creación como de existencia del acto, el legislador no hace diferenciación en cuanto a ello, por lo que esa parte de la norma del Código Civil sigue vigente.
Posibles Interpretaciones.
El artículo 37 de la ley de D.I.P, consagra el principio ¨favor validitatis¨, según el cual debe favorecerse la validez del acto, disminuyendo los casos en que pueda ser declarado nulo por defectos de forma. Por ende, el acto será válido, si cumple los requisitos formales exigidos por la ley del lugar de la celebración del acto (Locus Regit Actum), la ley que rige el contenido del acto (Lex substantia) y la ley del domicilio del otorgante y la del domicilio común de los otorgantes (Lex domicilii)
Si uno lee cuidadosamente el artículo en cuestión, la norma señala claramente que el acto jurídico será válido si se ajusta a las formalidades en cuanto a cualquiera de los tres factores de conexión en ella señalado, es decir, el juez sólo debe tomar en cuenta las normas materiales del derecho del Estado declarado competente para regir el asunto, obviando las normas conflictuales, sin embargo, ello iría en contra de lo que dispone el artículo de 4 de la ley de DIP (reenvío), referente a que debe aplicarse el derecho interno del país designado por la norma de conflicto a regir el caso concreto, es decir, abarca todo el derecho del Estado, tanto normas materiales como formales. Partiendo de esta premisa, en la práctica los otorgantes están atentos en seguir las formalidades de alguna de las tres posibles normas materiales señaladas para regir el caso concreto en cuanto a la forma del acto jurídico, obviando de esta forma un posible reenvío por parte de las normas de conflicto del derecho extranjero, quedando abierta la posibilidad de que el derecho material referente a la forma del acto de un tercer Estado anule el acto, por no ajustarse a esas formalidades.
No debemos olvidar que, de conformidad con el artículo 2 de la ley de Derecho Internacional Privado, referente a cuando le derecho extranjero resulte competente, deberá aplicarse de manera que se cumplan con los objetivos perseguidos por las normas conflictuales venezolanas, por ende, el fin que persigue el artículo 37 es la validez formal del acto jurídico, lo que conlleva a que las normas de conflicto extranjeras no deberían ser aplicadas si ello conduce a la invalidez del acto.
En conclusión, es notoria la meta que persigue el artículo 37 de la Ley de D.I.P, que es la obtención de un resultado material específico, es decir, favorecer la validez formal del acto, por lo que no debería ser aplicada una norma material extranjera si esta no declara válido el acto en cuanto a la forma, pues se estaría incumpliendo con el fin perseguido por el artículo 37 de la Ley de Derecho Internacional Privado, por lo que el juez debe descartar las normas materiales que no atienden a la validez del acto, y aplicar las que si lo hacen.
Autor: Centro de Investigaciones Jurídicas.
Referencias:
1.-ROMERO, Fabiola: Comentario en el Artículo de 37 de la Ley de Derecho Internacional Privado comentada/Tatiana B. de Maekelt; Ivette Esis Villaroel; Carla Resebde, Coordinadoras.
2.-MAEKELT, Tatiana: Ley venezolana de Derecho Internacional Privado: tres años de su vigencia, Caracas, 2002.
3.-BONNEMAISON, José Luis: Instituciones y Normas de Derecho Internacional Privado, Caracas : Vadell Hermanos Editores, 2002
4.-Ley de Derecho Internacional Privado, Gaceta Oficial, 36.511 de fecha 06/08/98.
5.-Código Civil venezolano, Gaceta Nº 2.990 Extraordinaria de fecha 26/07/82.
Muy bueno el tema tratado aqui, Dios le Bendiga y haga cada dia en su vida un pilar de inteligencia, de verdad gracias, me fue de mucha ayuda el tema.