El arbitraje, desde la edad media, ha sido un medio de solución de controversias privadas entre los comerciantes. Ese carácter “privado” de la Lex Mercatoria medioeval tiene gran parecido con el actual, siguiendo un conjunto de normas y principios de usos comerciales comunes.
Si bien el arbitraje es un medio alterno de resolución de controversias, esta vía alterna de resolución de conflictos presenta significativas ventajas que colaboran al deseo de los comerciantes de irse por esta opción y no por los tribunales del Estado, por ejemplo, el carácter de especialidad que tiene esta institución es de gran importancia, porque permite a las partes escoger a los árbitros, seleccionando siempre a los más capacitados para abordar el conflicto y obtener una decisión justa. También tiene el rasgo de la celeridad, porque se evitan esas dilaciones innecesarias que se pueden apreciar en nuestros tribunales. Es un medio de gran flexibilidad, gracias a que se elimina el “excesivo” formalismo de nuestro Código de Procedimiento Civil, prestando atención a lo que verdaderamente importa. Asimismo, esta el punto de que los árbitros seleccionados disponen de más tiempo y tienen menos carga, pues conocen de menos asuntos en un mismo momento que los jueces de los órganos jurisdiccionales del Estado, hecho que les permite centrar su atención en el asunto sometido a su conocimiento para obtener una decisión con prontitud, aspecto de suma importancia para el mundo comercial.
El arbitraje es definido en nuestra Constitución vigente como parte del sistema de administración de justicia, siendo esto un hecho histórico, debido a que es la primera vez que se considera a esta institución como parte del sistema de justicia venezolano.
El arbitraje tiene entonces, el carácter de ser un derecho fundamental por ser considerado como parte de ese derecho de acceso al sistema de justicia, que busca tutelar efectivamente nuestros intereses, tal como alude el artículo 26 de nuestra Carta Magna, ubicado dentro del título II, referente a los “derechos humanos y garantías, y de los deberes”; reza nuestro artículo 253 en su tercer aparte “ El sistema de justicia esta constituido por el tribunal supremo de justicia, los demás tribunales que determine la ley, el ministerio público, la defensoría publica, los órganos de administración penal, los auxiliares y funcionarios de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia(…)” Nuestro artículo 258 también señala en su segundo aparte, que “la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos. Podemos decir, sin miedo a equivocarnos, que el derecho de acceso al arbitraje esta garantizado por nuestra Constitución, de conformidad con los artículos 19 y 26 del mismo y que busca tutelar efectivamente el derecho de quienes decidan acudir a él, formando parte del sistema de justicia venezolano, por lo que cualquier acción del poder público tendiente a desmejorar o anular el arbitraje son absolutamente nulos, por ir en contra del principio de progresividad contenido en el artículo 19 de nuestra Carta Magna.
En el derecho comparado, también se puede entrever el carácter constitucional del arbitraje en ciertos países. Para no ir muy lejos, en Colombia su constitución política señala en su artículo 16, inciso 4, que “los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”.
En la constitución de Argentina, se hace mención del arbitraje únicamente en el segundo párrafo del artículo 14 (bis), el cual dice “queda garantizado a los gremios(…) recurrir a la conciliación y el arbitraje”. Aunque no da mayor ilustración al respecto, ya crea la posibilidad de someter a una jurisdicción distinta de la ordinaria sus controversias.
Otro de los países, con mayor avance en esta materia es Perú, el cual en su artículo 139, ordinal 1 de su constitución señala “no existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de la militar y arbitral”.
Se puede apreciar que el arbitraje ha comportado una vía importante en distintos países para resolver conflictos entre particulares.
El arbitraje ha estado regulado desde nuestro primer Código de Procedimiento Civil de 1836, así como en los posteriores, hasta la del año 1916, de un modo poco eficiente, debido a que presuponía la homologación del laudo arbitral, acto que creaba inseguridad jurídica respecto a quienes sometiesen sus disputas al arbitraje. No es sino hasta la reforma en el año 1986 del C.P.C. de 1916 que se alcanza un verdadero avance sobre esta materia, incorporándose el carácter obligatorio de la cláusula compromisoria y el rasgo vinculante del laudo arbitral, sin necesidad de que fuera homologado.
Si bien esta reforma que experimentó el Código de Procedimiento Civil, al menos en lo que respecta al arbitraje, significó un notorio avance sustancial para la materia, podemos decir, que fue a partir de la promulgación de la Ley de Arbitraje Comercial de 1998 que la legislación venezolana interna presentó su mayor adelanto en cuanto a esta institución. Nuestra Ley de Arbitraje Comercial (L.A.C), está fuertemente inspirada en la ley modelo de CNUDMI (comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional) del año 1985.
Aportes de la nueva Ley de Arbitraje Comercial.
Fueron varios los aportes de esta ley, como por ejemplo, la configuración en nuestra legislación del principio “Kompetenz Kompetenz”, en los artículos 7 y 25, al mencionar que “el tribunal arbitral está facultado para decidir acerca de su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del acuerdo de arbitraje”. Como bien mencionábamos antes, nuestra vigente ley de arbitraje, tiene fuerte influencia de la ley modelo de CNUDMI de 1985, esta última reza en su artículo 16, primer numeral la ¨facultad del tribunal arbitral para decidir acerca de su competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del acuerdo de arbitraje¨.
En el derecho comparado, en Argentina el arbitraje es abordado como una materia procesal, por lo que en su “Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Nación” no señala la posibilidad de los jueces de decidir sobre su propia competencia, por lo que no hay consagración expresa del principio “kompetenz Kompetenz”.
En el caso de Colombia, en el artículo 79 de la Ley 1563, que regula el Arbitraje Nacional e Internacional, por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, la referida norma indica que ¨el tribunal arbitral es el único competente para decidir sobre su propia competencia¨.
En Perú, el arbitraje es una de las instituciones más desarrolladas del continente. Expresa en su Ley de Arbitraje Comercial, artículo 41, primer ordinal que “El tribunal arbitral es el único competente para decidir sobre su propia competencia, incluso sobre las excepciones u objeciones al arbitraje relativas a la inexistencia, nulidad, anulabilidad, invalidez o ineficacia del convenio arbitral(…)”. Así como Venezuela, también vemos incorporada la figura del principio “Kompetenz Kompetenz”.
Otra importante innovación proveída por nuestra Ley de Arbitraje Comercial (L.A.C) de 1998, es la aplicación con preferencia de tratados multilaterales o bilaterales vigentes, es decir, la fuente internacional (artículo 1), como por ejemplo, la convención de New York de 1958, la convención de Panamá de 1975, la convención de Montevideo de 1979. No ocurre lo mismo con el Estado Argentina en su referida ley contentiva de arbitraje, pero su Carta Magna, en el artículo 31 señala que tanto la Constitución como los tratados internacionales son ley suprema para la Nación. También pasa lo mismo en Colombia, en el artículo 62 de su normativa de arbitraje señala que, sólo en materia de Arbitraje Internacional se aplicará lo contenido en tratados multilaterales y bilaterales vigentes en Colombia; en Argentina, su ley de arbitraje no dice nada al respecto, pero de conformidad con el reconocimiento expreso que les da su constitución, también se tomarán en cuenta tratados vigentes para la Nación. En Perú, la ley de arbitraje reconoce expresamente la preferencia de los tratados vigentes sobre la materia de arbitraje, en su artículo 1.
La facilidad para expresar la voluntad de las partes de someterse a arbitraje con el objeto de dirimir sus controversias es otro de los aportes de la referida Ley de Arbitraje Comercial venezolana, gracias a que sólo se requiere, que conste por escrito en cualquier documento, el cual deberá contener la voluntad expresa de las partes de someterse a arbitraje. No se requiere que el documento este autenticado. Ocurre lo mismo con la norma que regula el tema de arbitraje en Argentina (artículo 739), Colombia (artículo 6) y Perú (artículo 13, ordinal 2 y 3)
La aceptación de la autonomía del acuerdo arbitral con respecto al contrato que lo tiene (artículo 7) es otro de las novedosos aspectos que trae la L.A.C en nuestro ordenamiento jurídico sobre la materia. En el derecho comparado, Perú y Argentina no tienen una disposición similar a la nuestra, de hecho, no hacen mención de dicha autonomía del acuerdo arbitral respecto del contrato que lo contiene en sus respectivas leyes de arbitraje. Colombia adopta en su referente normativa de arbitraje, que la cláusula compromisoria es autónoma con respecto a la existencia y validez del contrato del cual forma parte (artículo 5)
Se elimina en nuestra legislación el juicio previo de Exaquotur, el laudo arbitral será reconocido por los tribunales como vinculante e inapelable, de conformidad con el artículo 48 de nuestra ley de arbitraje, para que sea ordenada su ejecución.
En los países que hemos hecho mención como objeto comparativo de nuestro estudio sobre la materia, tanto en Argentina (artículo 753) y Perú (artículo 59, ordinal 3), se ve el mismo carácter vinculante del laudo arbitral, dejándose de lado el juicio de Exaquotur. En Colombia no parece ser lo mismo, debido a que se exige para la ejecución del laudo, una serie de requisitos para su reconocimiento (artículo 112).
Finalmente, el aporte de la referida ley en materia de arbitraje ha sido demasiado importante, los ya mencionados son algunas de las muchas novedades que ha traído consigo, pero no podemos dejar de tener en cuenta, uno de los aspectos de mayor relevancia que incorpora la Ley de Arbitraje Comercial, y es que en su artículo 11 y 14 abre la posibilidad de que las partes puedan llevar sus disputas a los centros de arbitraje, los cuales deben cumplir con ciertos requisitos para poder ser contenedores de disputas por esta vía, como por ejemplo tener sede permanente, poseer su propio reglamento (que deberá cumplir con determinadas exigencias señaladas por la Ley, de conformidad con el artículo 13 de la referida ley).
Entre las instituciones que auspician el arbitraje, tenemos en Venezuela al C.E.D.C.A (Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje). Fue fundada en el año 1999, es una asociación sin fines de lucro, que persigue promover la conciliación y el arbitraje como vías alternas para lo solución eficiente de controversias, sean estas nacionales o internacionales, así como conocer de asuntos relativos a conflictos comerciales o mercantiles, incumplimientos de obligaciones contractuales, entre otras. Tienes su propio reglamento, y sede en Caracas.
La gran ventaja de acudir a una institución que promueve el arbitraje, como es el caso del C.E.D.C.A, es que ayuda a las partes con servicios eficientes para agilizar la resolución del conflicto, establece reglas de procedimientos para la solución eficaz y veraz de las controversias, también te indican una lista de árbitros reconocidos para conocer del asunto, entre otros soportes necesarios para el buen desarrollo del arbitraje.
Al finalizar esta investigación, se puede concluir el carácter evolutivo que ha venido teniendo el arbitraje comercial en Venezuela, el cual ofrece un balance positivo, lento pero continuo. También la importancia de su buen porvenir ayuda a la administración de justicia que proveen los órganos jurisdiccionales de Estado, sirviendo como un descargo a los efectos de que puedan tener menor peso de casos y puedan decidir más justa y eficazmente. El estado debe procurar crear las condiciones necesarios para crear la confianza en esta institución, tan importante en estos tiempos, para que los particulares vean conveniente someter sus disputas en las instituciones que auspician el arbitraje en Venezuela, ya que ha sido nuestro país por mucho tiempo reacio a esta institución, pero el avance que ha venido teniendo, ha permitido que se hayan resuelto varios conflictos por vía de arbitraje.
Autor: Centro de Investigaciones Jurídicas.
Referencias:
- HERNÁNDEZ BRETÓN , Eugenio: ¨Arbitraje y constitución: el arbitraje como derecho fundamental¨, en Arbitraje comercial interno e internacional: reflexiones teóricas y experiencias prácticas/Irene de Valera Coord.; Academia de Ciencias Políticas y sociales.
- COVA ARRIA, Luis: Comercio internacional incluyendo el comercio electrónico: comentarios, casos y materiales; Academia de Ciencias Políticas y Sociales.
- MAEKELT, Tatiana: Derecho comparado ayer y hoy/Tatiana B. de Maekelt; Academia de Ciencias Políticas y Sociales.
- MAEKELT, Tatiana: Enseñanza del derecho comparado/Tatiana B. de Maekelt.– pp. 95-114 // En: Boletín de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales.– Vol. Vol. 69, No. No. 139 (2002).
- Ley 1563 de 2012, Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional, Colombia; http://www.mediacionarbitraje.eu
- Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Nación, Argentina / http://www.legislaw.com.ar/legis/cpcc%20completo/iniciocpcc.htm
- Ley General de Arbitraje, Decreto legislativo Nº 1071, Perú
- Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999)
Me parece excelente esta institucion. Organizan jornadas en la materia?
Esta buena esa investigacion ,,, pero mi pregunta es : como se hace un contrato arbitral venezolano ? Lo necesito urgente