Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional equiparó la edad mínima para contraer matrimonio

El Código Civil en su artículo 46 señala uno de los tantos requisitos necesarios para contraer matrimonio, el mencionado artículo establece lo siguiente “No pueden contraer válidamente matrimonio la mujer que no haya cumplido catorce (14) años de edad y el varón que no haya cumplido dieciséis (16) años”, vigente desde al año 1982. Es decir, el texto del artículo permite el matrimonio de la mujer a partir de los 14 años de edad y el de los hombres a partir de los 16 años.

Esto era  así desde el año 1982 que de acuerdo a la ley venezolana la mujer y el hombre  solo podían casarse a partir de las edades señaladas, sin embargo después de 32 años aproximadamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aplicando el control concentrado que expresamente le da la Constitución de la República en su articulo 334, para” declarar la nulidad de las leyes  (…)” declaró la nulidad parcial del artículo 46 del Código Civil.

Todo esto a raíz de una acción de nulidad por inconstitucionalidad del artículo 46  que interpuso la Defensora del Pueblo, el 9 de febrero de 2010 por considerar “que lesionaba el derecho a la igualdad y no discriminación previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la igualdad absoluta de los derechos de los cónyuges, consagrada en el articulo 77 de la Carta Magna”

La Sala al analizar que edad debería considerarse para igualar el requisito para contraer matrimonio, dijo que tomo en cuenta las consideraciones del Comité de los Derechos del Niño, que fue citada por la Defensora del Pueblo en su escrito, argumentando y evaluando que resultaría “ contrario a los intereses de la adolescencia y al sistema de protección integral que tiene garantizado , que la norma les permita a una edad tan temprana, desde los 14 años, abandonar sus estudios , su preparación profesional , su recreación y todas actividades propias de la adolescencia (…) para lidiar con las complicaciones del matrimonio”. En virtud de esto la Sala concluye que   la norma que establece  los requisitos para contraer matrimonio que consagra el llamado “matrimonio prematuro o “matrimonio precoz” no esta conforme a los principios y garantías constitucionales que consagra la Constitución de 1999. Por tal razón la sentencia declara la nulidad parcial del artículo 46 del Código Civil, acogiendo una interpretación sin distinción de género, la cual se muestra al equiparar a 16 años como edad mínima requerida para contraer matrimonio. Entendiéndose que a partir de la publicación en Gaceta Oficial del fallo, la norma se entenderá de la siguiente manera “no podrá contraer válidamente matrimonio la persona que no haya cumplido dieciséis (16) años”.

Aunado a lo anterior, la Sala no solo declaró la nulidad parcial del artículo en cuestión, sino que a su vez también le hizo un exhortó a la Asamblea Nacional(AN) para que considere la reforma del artículo 46 del Código Civil, ya que considera que lo “conveniente es que el matrimonio sólo sea posible luego de que la persona adquiera la mayoría de edad (18 años)”

Referencia

 Sentencia número 1.353 fechada el 16 de octubre de 2014. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. 

 

1 comentario

  1. muy justa la decisión. dice:

    Decisión justa,realista e igualitaria.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

https://www.wholesalerboots.com https://www.wholesalersjerseys.com https://www.wholesalerkick.com 8XBET KUBET 188BET KUBET KUBET CASINO KUBET