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El valor probatorio de los libros de comercio

La contabilidad mercantil es entendida como una forma de registrar, clasificar y resumir las operaciones mercantiles de una empresa para conocer con certeza su situación financiera. La función de la contabilidad mercantil es el control del patrimonio y sus movimientos.

Por otra parte, la contabilidad mercantil le interesa al empresario por ser el mecanismo para conocer la situación financiera de la empresa, a terceros y acreedores para poder saber si pueden cumplir con las obligaciones que deben asumir, también al Estado por las estadísticas nacionales y los impuestos.

La contabilidad mercantil para los abogados se resume en la obligación de llevar libros de comercio junto con su valor probatorio.

En los artículos 32 y 33 del Código de Comercio venezolano establecen en breves palabras que todos comerciante debe llevar su contabilidad mercantil en idioma castellano y obligatoriamente deben tener un libro Diario, Mayor y el de inventario. A su vez, el libro Diario y de Inventarios no pueden ponerse en uso sin que hayan sido previamente presentados al Tribunal o Registrados Mercantil o al Juez ordinario, a fin de poner en el primer folio de cada libro nota de lo que estuviere, fechada, firmada por el Juez y su secretario o por el Registrador Mercantil, se estampará en las demás hojas el sello de la oficina.

En relación con el tema de las pruebas que guardan relación con los libros de comercio, nos encontramos con tres tipos: exhibición, comunicación y retardo perjudicial. La primera sólo pueden solicitarla quien sea parte en la controversia o puede ser de oficio, el examen (inspección judicial o prueba de experticia) lo va a realizar el Juez directamente o a través de expertos con el objetivo de revisar con aquello que guarde un vinculo con el juicio para posteriormente levantar un acta, la segunda (comunicación) no puede incluir la revisión general de los libros de comercio, salvo en los casos de sucesión universal,  comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales, quiebra o atraso y la tercera (retardo perjudicial) se solicita con el fin de evacuar una prueba por temor fundado que desaparezca.

En Venezuela se consagra el principio que en materia de libros de comercio son prueba pro y contra escribiente, el grado de valor de prueba de un libro de comercio depende de la apreciación del Juez, este la puede considerar como prueba plena de obligación o como una presunción hommies.

En Sentencia del 3 marzo de 1993, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en el juicio seguido por Luis Beltrán Vásquez Guariguata contra Víctor Lozada, en el expediente N° 92- 533, se estableció: cuando en un juicio una de las partes espontáneamente hace una confesión, el Juez no se encuentra obligado a valorarla, pero cuando la contraparte se beneficia de dicha confesión y le solicita al Juez que la valore, no se puede negar a la petición.

En conclusión, la contabilidad mercantil junto con los libros de comercio representan un papel importante en las empresas por estar incluido las operaciones mercantiles, además sirven para justificar y dejar constancia de las actividades realizadas, es decir, están dotados de valor probatorio.

Fuentes

– Código de Comercio.

– Morles, Alfredo. Curso de Derecho Mercantil (2017).

– Goldschmidt, Roberto. Curso de Derecho Mercantil (2012).

– Sentencia del 3 marzo de 1993, Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en el juicio seguido por Luis Beltrán Vásquez Guariguata contra Víctor Lozada, en el expediente N° 92- 533. Tomada de la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Año XX marzo de 1993. Dr. Oscar R. Pierre Tapia.

El valor probatoria de la confesión judicial y extrajudicial

En materia de confesión judicial y extrajudicial, el sistema venezolano establece un sistema de tarifa legal, otorgándole a la prueba de confesión pleno valor probatorio conforme al artículo 1.401 del Código Civil venezolano.

La ley le atribuye a la confesión pleno valor probatorio debido a que obedece a un criterio de normalidad”, en el sentido que ninguna persona dentro de su sano juicio quiere perjudicarse asumiendo la autoría o responsabilidad de algo que no le corresponde, es decir, cuando uno reconoce un hecho que le desfavorece se debe presumir que es cierto porque en condiciones normales nadie va a reconocer un hecho que le desfavorezca así no más.

En este sentido, la confesión siempre se ha considerado en el proceso civil la reina de las pruebas, por ello, en el argot jurídico es común escuchar “a confesión de parte, relevo de pruebas”. Sin embargo, en el proceso penal la confesión es una prueba más que debe ser analizada concatenadamente con todas las demás para lograr la convicción del juez.

En el proceso civil, se evidencia como independientemente del imperativo del artículo 1.401 del Código Civil que le otorga a la confesión el valor de plena prueba, también están las disposiciones de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que entre otros, ordenan la búsqueda de la verdad y el análisis concatenado de todas las pruebas. De allí, se deriva que aunque exista una confesión de parte, el juez no tiene permitido únicamente tomar en consideración esa prueba.

La sentencia N° 536 de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia de fecha 21/11/1995 (caso William Ruiz contra Aqua Sistemas de Venezuela) señalo que “… De lo anteriormente expuesto se desprende la obligación del juez de la causa de darle el valor probatorio a la confesión tal y como lo señala la ley, es decir, como plena prueba de los hechos confesados siempre que esta confesión reúna los requisitos que se exigen para su existencia, validez y eficacia, si no los cumple no hay confesión…”

“Cuando el principio de la carga de probar el error de hecho se encuentra sobre el confesante, el juez de oficio puede declararlo al encontrar elementos que desvirtúen el contenido de la confesión en base al error de hecho”.

La única forma de enervar la confesión es alegando el error de hecho, pero la sentencia mencionada previamente establece que “en caso de no alegarse por la parte interesada dicho error y el juez cuando analiza la causa se da cuenta que hay una incongruencia entre lo confesado con el resto de las pruebas, simplemente tiene que desechar la confesión y con tal acción no esta incurriendo en ningún error ni en excesos”.

Concluye la sentencia señalando: “… La tendencia es considerar la confesión como desvirtuable por la simple prueba en contrario, cuestión que bajo el sistema de tarifa legal no es aceptable pero en todo caso estima este Supremo Tribunal que lo más coherente con la sistemática procesal patria es permitirle al juez que al valorar las pruebas de autos encuentre suficientes pruebas que demuestren en base al error de hecho la inexactitud de lo confesado”.

Los fragmentos de la sentencia arriba transcrita desde el punto de vista jurídico fue una verdadera revolución porque atenúo el concepto de confesión como plena prueba, además le otorga la posibilidad al juez de declarar el error de hecho aún cuando la parte no lo haya alegado siempre y cuando existan los elementos probatorios pertinentes.

Fuentes

– Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III (2016).

– Código Civil.

– Código Orgánico Procesal Penal.

– Código de Procedimiento Civil.

– Sentencia N° 536 de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia de fecha 21/11/1995 (caso William Ruiz contra Aqua Sistemas de Venezuela).

 

La constitucionalidad de las posiciones juradas

Las posiciones juradas son una serie de preguntas que la parte promueve como prueba, las cuales la formula a su contraparte con el objetivo de hacerlo incurrir en una confesión en las respuestas, es decir, es una forma de compulsión que se le hace a una de las partes para obtener una afirmación de un hecho que lo va a desfavorecer.

Previamente hemos señalado que las posiciones juradas son la manera de obtener la confesión de la otra parte de forma provocada en el marco de un proceso. Sin embargo, a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, sobrevino la inconstitucionalidad de las posiciones juradas en virtud de lo dispuesto en el artículo 49, ordinal 5, el cual establece: “ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión sólo será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”.

Hay quienes sostienen que a raíz de la CRBV de 1999, las posiciones juradas son inconstitucionales por cuanto el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil venezolano establece que “quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal”, tal imperativo representa para algunos coacción, por lo tanto, la norma del Código de Procedimiento Civil entra en conflicto con lo tipificado en la Constitución, pero afortunadamente el Tribunal Supremo de Justicia se ha manifestado sobre este asunto expresando lo siguiente: la confesión, según se ha señalado en la doctrina, es un medio probatorio que consiste en el reconocimiento de un hecho que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que de alguna manera resulta desfavorable para el confesante. En este sentido, las posiciones juradas son un mecanismo para obtener la confesión en el proceso civil, con el compromiso manifestado a través del juramento, del interrogado de decir la verdad, es una prueba válida, ya que a pesar de la carga de absolver posiciones juradas para quien sea parte en el juicio, su inasistencia al acto, luego de citado, puede traerle consecuencias negativas, dicho medio se encuentra exento de coacción física o de violencia…”. En definitiva constituye la prohibición contenida en el citado artículo 49.5 de la Constitución.

Además, lo mencionado ha sido corroborado por varias sentencias de la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa, la cual señaló que en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 y los cambios dogmáticos en ella introducidos, especialmente lo relativo a la ampliación de la garantía individual de no ser obligado a declarar contra sí mismo, es oportuno aclarar que alude a mecanismos de coacción (físicos y psicológicos), con el objeto de procurar confesiones de las partes respecto de los hechos que se le imputen. Sin embargo, a pesar de existir tal prohibición, es evidente el incuestionable valor de las versiones que pudieran obtenerse de las partes respecto de los hechos controvertidos, en lo relativo al establecimiento de la verdad y la consecución de sentencias justas en los casos concretos, partiendo de la premisa de que nadie es más facultado para relatar los hechos controvertidos con precisión que los propios sujetos vinculados a la causa”.

la Sala comparte los criterios jurisprudenciales transcritos y en tal sentido agregó que el no estar obligado a declarar contra sí mismo, se traduce en la garantía a no ser coaccionado para declarar culpabilidad sobre los hechos imputados, cuando la declaración que se haga en estos términos, no se corresponda con la verdad y los medios para obtener esa declaración constituyan violencia física o moral. Por lo demás, no puede la garantía constitucional obstaculizar el cumplimiento del deber de las partes de decir fielmente la verdad”.

Como resultado, la obligación de decir la verdad bajo juramento no implica coacción alguna debido a que uno de los principios rectores del proceso es el de lealtad y probidad, el cual se traduce en que las partes deben decir la verdad, sin dejar de lado que según el criterio jurisprudencial: 1) la coacción es la fuerza o violencia que se ejerce sobre una persona para obligarla a contestar, 2) estar obligado a contestar bajo juramento no es sinónimo de coacción sino que se refiere a una solemnidad necesaria que representa el compromiso voluntario para decir fielmente la verdad.

Fuentes

– Bello, Humberto. Tratado de derecho probatorio (2007).

– Universidad de Los Andes. Sobre la constitucionalidad de las posiciones juradas (2011).

– Sentencia de la Sala Civil de fecha 6 de junio de 2002, sentencia N° 0285.

– Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 24 de octubre de 2003, sentencia N° 2785.

– Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 7 de marzo de 2007, sentencia N° 00607.

 

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