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La evolución legal del Contencioso Administrativo en Venezuela

La tradición Iberoamericana se caracteriza por no haber tenido un Consejo de Estado ni unos órganos judiciales separados del Poder Judicial destinados al control de constitucionalidad y de legalidad de la Administración Pública con respecto a la actividad administrativa. Nuestro esquema comprende el contencioso administrativo como una competencia de los tribunales, específicamente competencias especializadas de los tribunales.

La evolución doctrinal establece que lo que hoy llamamos pretensiones de nulidad se entendía antiguamente como el recurso contencioso administrativo de nulidad y por otro lado había un recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción.

En el caso venezolano se menciona que el recurso de plena jurisdicción inicia con la Constitución de 1830 en la cual se le atribuye a la Corte Suprema de Justicia el conocimiento de las controversias que resultaran de los contratos y negociaciones que celebrará el ejecutivo, igualmente la Constitución de 1864 atribuye a la Corte Federal el conocimiento de los juicios en los cuales fuere demandada la Nación por responsabilidad contractual o extracontractual, es decir, cualquier pretensión que tuviere como finalidad una condena al ejecutivo se entendía que era un recurso de plena jurisdicción.

En la Constitución de 1947 es la primera vez que se utiliza el término procedimiento contencioso administrativo, mientras que, en la Constitución de 1953 se le asigna al máximo tribunal la competencia para conocer en juicios contenciosos de las acciones que se propongan contra la Nación por daños y perjuicios; demás acciones que por suma de dinero se intenten.

El recurso de anulación inicia con la Constitución de 1864, en la cual se establecía un recurso contra los actos del ejecutivo que violara los derechos de los Estados. Más adelante, con la Constitución de 1893 se agrega un control sobre los actos emanados por las autoridades nacionales o del Distrito Federal por usurpación de la autoridad.

Luego, la Constitución de 1925 incluye el recurso contra los reglamentos ejecutivos cuando alteren el espíritu, propósito y razón de las leyes, naciendo así, el contencioso administrativo de anulación y se consagra la posibilidad de interposición del recurso ya no por la autoridad si no por los particulares contra los actos del Ejecutivo Nacional por extra limitación de atribuciones. La misma Constitución atribuye a la Corte Federal el conocimiento de las controversias que se susciten contra el Ejecutivo Federal con motivo de las decisiones de la autoridad administrativa en materia contenciosa. Por otra parte, la Constitución de 1931, regula el recurso por ilegalidad o abuso de poder contra los actos administrativos.

Las constituciones a partir de 1830 en algunos casos consagran vías procesales que actualmente conocemos como contencioso administrativo y se les asigna la competencia al máximo tribunal de la República. Concretamente, en la Constitución de 1961 se realiza el primer ensayo de la sistematización del contencioso administrativo, es decir, se establecen las competencias de la Corte Suprema y hay una norma fundamental (artículo 206) para entender la configuración constitucional del contencioso administrativo, el cual apunta al establecimiento de un Juez contencioso administrativo judicial que tiene un elenco de competencias especializadas.

Actualmente, el artículo 259 de la Constitución vigente consagra los elementos fundamentales de la jurisdicción contenciosa administrativa, se reitera la tradición constitucional y legal venezolana, consagra la jurisdicción contenciosa administrativa como parte del Poder Judicial, es decir, es un diseño judicial donde se demuestra que la jurisdicción contencioso administrativa es una competencia especial no separada del Poder Judicial. Además, establece las potestades que tiene el Juez contencioso administrativo, potestades de diversas naturalezas como: anular actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho incluso por desviación de poder y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

Fuentes

– Torrealba, Miguel Ángel. Estudios de derecho procesal administrativo (2021).

– Brewer-Carías, Allan. Los procesos contencioso-administrativos en Venezuela (2004).

– Brewer-Carías, Allan. Leyes de lo contencioso administrativo en América Latina (2019).

 

Derechos y garantías del contribuyente ante la fiscalización

Existen varios instrumentos jurídicos que aunque no son vinculantes tienen carácter de soft law, lo cual implica que sirven como orientaciones a seguir por parte de la Administración Tributaria y para poner en evidencia que la misma no tiene poderes ilimitados ya que su actividad es totalmente reglada, ordenada tanto a la Constitución como a las demás leyes para proteger a los ciudadanos. De lo contrario, el ejercicio de las potestades de fiscalización van a ser una fuente de conflicto y de ineficiencia recaudatoria. Para evitar lo mencionado es fundamental el cumplimiento de los siguientes derechos y garantías:

1- Derecho a ser notificado: la notificación de las actuaciones administrativas le permite al sujeto pasivo tener conocimiento de la existencia de un procedimiento que afecta o eventualmente puede afectar sus derechos e intereses, por ende, le permite organizar sus alegatos y pruebas, hacerse asistir y asesorar personalmente durante el curso del procedimiento, cumplir tempestivamente con los requerimientos de información y documentación, tomar las medidas para que las tareas de inspección y fiscalización se desenvuelvan con absoluta normalidad y ejercer si fuera el caso la defensa de sus derechos e intereses de forma oportuna ante los organismos competentes.

2- Derecho a la defensa: es una facultad jurídicamente encuadrada de naturaleza adjetiva de presentar alegatos y argumentos de hecho y de derecho, así como pruebas para sustentar la protección de los derechos e intereses de la persona.

3- Derecho a ser presumido inocente: es un derecho constitucional en virtud del cual toda persona acusada de haber cometido un delito, falta o una infracción administrativa se considera inocente hasta que no se demuestre lo contrario ante un juez imparcial a través de un proceso en el cual se cumplan con todas las garantías.

4- Derecho a la privacidad e inviolabilidad del hogar u otro recinto privado: la Administración Tributaria puede acceder al domicilio del sujeto pasivo y a otros espacios donde se encuentre o pueda encontrarse información tributaria relevante, pero tiene varias limitaciones contempladas en la Constitución, el Código Orgánico Tributaria y La Carta de Derechos del Contribuyente emanada por el Instituto Latinoamericano de Derecho Tributario.

5- Derecho a que las actuaciones de la Administración Tributaria se produzcan en días y horas hábiles: los sujetos pasivos deben prestar su concurso voluntario para que las tareas de fiscalización se desenvuelvan con normalidad, por otra parte, las actuaciones de la Administración Tributaria tienen que realizarse en días y horas hábiles para perturbar en lo mínimo las actividades normales del contribuyente.

6- Constancia de la comparecencia ante la Administración Tributaria: la comparecencia ante las autoridades tributarias tiene que realizarse previo requerimiento formalmente notificado, es una obligación del sujeto pasivo, pero debe concederse al sujeto fiscalizado un plazo razonable para atender la orden de comparecencia.

7- Posibilidad de promover y aportar pruebas: la posibilidad de probar es una consecuencia necesaria del ejercicio del derecho a la defensa en cualquier procedimiento o proceso donde existan hechos controvertidos, sin la prueba la defensa es un derecho minusválido.

8- Los requerimiento de información de la Administración Tributaria deben ser específicos y pertinentes: los requerimientos de información deben ser precisos y acorde con el asunto a tratar, especificándose con claridad cuales son los documentos, datos e información solicitada.

9- Constancia de la documentación entregada por el contribuyente: la Administración Tributaria tiene competencia para exigirle al sujeto pasivo la exhibición y entrega de aquella documentación que es pertinente a los fines de determinar la obligación tributaria o el cumplimiento de los deberes formales, es así como se origina el derecho del contribuyente a que se deje constancia de la información aportada para que no se le vuelva a solicitar nuevamente lo entregado.

10- Resguardo de la documentación entregada por el contribuyente: la información relevante a los fines tributarios suministrados por los sujetos pasivos es de su propiedad y sólo es aportada para que la Administración Tributaria pueda ejercer las potestades y competencias asignadas por ley, pero a sabiendas que esa documentación es propiedad de los sujetos pasivos, en consecuencia debe cuidar la integridad de los documentos.

11- Reserva y confidencialidad: la información tributaria relevante debe estar a disposición de la Administración Tributaria para su revisión, confrontación, copia y eventual retención, pero el resto de la información sin trascendencia tributaria es reservada y no puede ser requerida ni revisada porque esta protegida por el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas.

12- Apertura y acceso al expediente administrativo: debe existir un expediente administrativo y que se pueda acceder al mismo, en la fase de fiscalización el ejercicio de este derecho es fundamental porque en este se recogen todas las actuaciones de la fiscalización, pruebas, informaciones recabadas y la documentación entregada por el sujeto pasivo. Ese conjunto de documentos va a estar reflejado en el expediente y va a recibir más datos durante todo el trámite del procedimiento administrativo.

13- Celeridad, eficacia y economía procesal en el proceso de fiscalización: la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en lo mencionado para garantizar oportuna y adecuada respuesta, a su vez consagra el derecho a que las actuaciones de la fiscalización tributaria se lleven a cabo sin dilaciones ni requerimientos innecesarios.

14- Constancia de cumplimiento con respecto a las obligaciones y deberes formales tributarios: cuando la fiscalización concluye que el contribuyente ha cumplido correctamente con sus obligaciones tributarias en relación con el tributo, el sujeto pasivo tiene derecho a que se emita un acta de conformidad.

15- Corrección de datos erróneos que estén en poder de la Administración Tributaria: la labor de recolección por parte de la Administración Tributaria no se limita al acopio del documento, por ende, se le permite al contribuyente corregir los errores materiales.

Es fundamental el cumplimiento de los derechos y garantías del contribuyente para identificar que cada acción de la Administración Tributaria tiene una reacción de signo contrario por parte del sujeto pasivo para crear un sistema de justicia equilibrado entre las partes contrapuestas.

Fuentes

Carta de Derechos del Contribuyente emanada por el Instituto Latinoamericano de Derecho Tributario (2018).

Código Orgánico Tributario de Venezuela (2020).

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999).

Fraga-Pittaluga, Luis. Derechos del contribuyente ante la fiscalización (2020).

 

 

 

Estado Federal vs. Estado Comunal

A lo largo de la historia constitucional de Venezuela se han promulgado constituciones de papel y efectivas. La primera impone una realidad determinada; la segunda contiene atractivas declaraciones abstractas.

El ejemplo más emblemático de una constitución de papel es la Constitución de 1999 debido a que el ex presidente Hugo Chávez se encargó de dictar leyes para aplicar las políticas rechazadas por el pueblo mediante referéndum, en consecuencia, desvirtúa el artículo 4 de la Constitución de 1999 cuando implanta el Estado Comunal.

Con respecto a la constitución efectiva, la Constitución de 1961 califica en este grupo por haber sido elaborada por civiles y gracias a la alianza conocida como Pacto de Puntofijo se le dio sustento político. Sin olvidar, las constituciones de 1811 y 1830. La de 1811, contiene el núcleo del contrato social además del predominio del poder civil sobre el militar. En la de 1830, se desarrolló una vigorosa vida civil y republicana. Por otra parte, la Constitución de 1947 merece especial atención porque se consagró el voto universal y el voto de la mujer.

Como resultado, tenemos un conflicto entre la normativa constitucional y la efectiva con respecto a la evolución de la historia constitucional en Venezuela. Ambas engloban dos maneras de asumir el asunto: respetar la norma o respetar la voluntad de quien detenta el poder. Mientas se imponga lo segundo seguiremos teniendo una norma suprema con tradiciones militarista basada en legitimar las acciones de un dictador o caudillo con el propósito de implantar un modelo político destinado al fracaso, como lo es el modelo comunal.

Por Ramón Escovar León.

Estado federal vs. Estado comunal (elnacional.com)

Dictadura, Iglesia y esperanza

“Desde el Ejecutivo Nacional, la ilegítima asamblea nacional constituyente y el Consejo Nacional Electoral se pretende conculcar uno de los derechos más sagrados del pueblo venezolano: la elemental libertad para elegir a sus gobernantes en justa competencia electoral, con autoridades imparciales, sin manipulaciones ni favoritismos. Mientras existan presos políticos, y adversarios a quienes se les niega su derecho a postularse, no habrá proceso electoral libre y soberano. Reiteramos que la convocatoria del 20 de mayo fue ilegítima, como lo es la asamblea nacional constituyente impuesta por el Poder Ejecutivo. Vivimos un régimen de facto, sin respeto a las garantías previstas en la Constitución y a los más altos principios de dignidad del pueblo” (n.° 6).

07_DICTADURA IGLESIA Y ESPERANZA

Dos discursos y un destino

El 5 de Julio ha sido ocasión propicia para escuchar buenos discursos en el Parlamento venezolano. En el año 1999 correspondió, en el desaparecido Congreso, a Jorge Olavarría ante el nuevo presidente, Hugo Chávez. Este año el discurso fue del historiador Edgardo Mondolfi. Entre uno y otro ocurrieron algunos hechos que marcaron el destino, y sobre los cuales conviene presentar varias reflexiones.

La alocución de Jorge Olavarría fue profética. Después del sobreseimiento a Chávez y su elección como presidente mediaron cuatro años, tiempo durante el cual la dirigencia del país podría haber diseñado un plan político para frenar la amenaza y el ascenso del militarismo populista. Nada se hizo, pese a las advertencias de Luis Castro Leiva en su memorable discurso del 23 de enero de 1998, pronunciado en el Congreso Nacional frente al liderazgo de la época. Al contrario, luego del triunfo de Chávez, se le tendió la alfombra al proyecto castrista con entusiasmo. En este ambiente se produjeron dos decisiones judiciales que contribuyeron a la consolidación del chavismo.

07_DOS DISCURSOS Y UN DESTINO

¿Enfrentamientos?

La noticia de los “enfrentamientos” se ha vuelto rutinaria, pero resulta un hecho gravísimo, expresivo de la acción de la “autoridad” contra supuestas bandas criminales o jefes señalados como autores de hechos punibles, en particular con víctimas pertenecientes a los cuerpos policiales que, en la tarea emprendida con todo el despliegue del aparato represivo, para hacer seguimiento o ubicar a determinados sujetos, identificados con un alias, sencillamente, ante una supuesta fuga o un “enfrentamiento”, disparan sobre los sospechosos o les “dan de baja”, sin averiguación sobre esas muertes que, en definitiva, resultan justificadas porque “se ha contribuido al exterminio de peligrosos delincuentes”. Así lo ha señalado con toda claridad el Observatorio Venezolano de la Violencia.

Venezuela fue el primer país del mundo en abolir la pena de muerte en 1863, la Constitución vigente declara inviolable la vida y ninguna persona podrá establecerla, ni autoridad alguna aplicarla (art. 43), pero todo esto parece retórica vacía ante acciones que resultan impunes, sepultadas en expedientes archivados.

 

06_ENFRENTAMIENTOS

La condena del proceso

La historia de las penas es la historia de la crueldad de la humanidad, como dice Ferrajoli, siendo más despiadada la violencia producida por las sanciones penales que la violencia de los hechos delictivos.

Sin duda, los delitos constituyen las infracciones más graves que se pueden llevar a cabo en una sociedad y, por ello, la imposición de las más duras sanciones, una vez acreditado en un proceso que se ha cometido un hecho punible y determinada con certeza la culpabilidad de sus autores y partícipes.

El proceso es un medio y no un fin que persigue esclarecer la verdad de los hechos y precisar las responsabilidades, a través de la justa aplicación del derecho y con absoluto respeto por las garantías del imputado, cuya inocencia se presume, mientras no se pruebe lo contrario a través de una sentencia firme, por lo cual, como regla general, salvo situaciones excepcionales, de evidente riesgo para la actuación de la justicia o de evasión del proceso, ninguna persona imputada o acusada debería quedar restringida en sus derechos o sufrir la pérdida de su libertad.

 

05_LA CONDENA DEL PROCESO

El terror de un penalista

El derecho, garante de la paz ciudadana, se ha convertido, en manos de sus aplicadores, en instrumento de terror.

En particular, las normas penales que sancionan los hechos más graves que afectan las bases de la convivencia comunitaria, con la amenaza de penas que pretenden disuadir a los presuntos infractores, se ha erigido en instrumento de amedrentamiento para perseguir, no a los delincuentes, sino a cualquier ciudadano disidente que no responda a las exigencias de un régimen que demanda adhesión, obediencia y respeto absoluto a las normas que conforman la “moral socialista”.

03_TERROR DE UN PENALISTA

La ilegitimidad de la «reelección»

La legitimidad de la “reelección” de Nicolás Maduro ha sido cuestionada por parlamentarios regionales, la Unión Europea y las democracias occidentales con argumentos que no pueden pasar inadvertidos. El fundamento de esta visión se basa en considerar a la asamblea nacional constituyente como órgano de facto porque no cumplió con la indispensable consulta al pueblo, establecida en la Constitución. Sobre la base de esta consideración, lo que emane de ella carece de legitimidad: tanto la convocatoria a “elecciones”, como la “juramentación” presidencial y cualquier compromiso que se pretenda asumir en la acción del gobierno.

A favor de la tesis señalada milita la opinión de Antonio Negri, un pensador marxista muy respetado por los revolucionarios de nuestro tiempo. Sostiene Negri que “hablar del poder constituyente es hablar de democracia” (El poder constituyente). El filósofo marxista no vacila en proclamar que la democracia supone algo más que el gobierno de las mayorías, pues implica la separación de poderes, el respeto a los derechos humanos y los valores que consagra la carta magna, lo que no puede vulnerarse.

 

05_LA ILEGITIMIDAD DE LA

El día después

“El país se está desangrando mientras Maduro solo ve cómo se atornilla en el poder”, afirmó el cardenal Baltazar Porras en declaraciones difundidas el pasado domingo en la prensa y redes sociales. El cardenal describe el ambiente político dentro del cual se desarrollarán las elecciones del 20 de mayo, un hecho que inquieta a los venezolanos, conocedores de las peculiaridades de este proceso. Maduro es un presidente que tiene cerca de 80% de rechazo, no obstante se presenta como el posible “ganador” de la contienda electoral. ¿Puede ser esto posible?

Estamos ante unas “elecciones” convocadas por la asamblea nacional constituyente, organismo cuestionado nacional e internacionalmente porque no fue consultado al pueblo, como lo señala la Constitución. Esta es la razón en la que se fundamentan las democracias occidentales para advertir que desconocerán los resultados de ese proceso, por considerarlo fraudulento.

 

05_EL DÍA DESPUÉS

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