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La acción para declarar un documento como falso

La tacha de falsedad según el pensar del jurista Rengel-Romberg «es la acción principal o incidental mediante la cual se le solicita al tribunal que declare la falsedad de un documento público o privado, por algunos de los motivos expresados en el Código Civil venezolano».

La falsedad es la distorsión, mutación o alteración de la verdad en el contenido del documento, la cual puede inducir a error sobre el acto jurídico, las convenciones u obligaciones contraídas en el instrumento.

Dependiendo de la parte que mienta en la formación del instrumento público o auténtico su vía de impugnación será la tacha de falsedad, la acción de simulación o el desconocimiento de la firma. Cuando dicha falsedad o mentira provenga del funcionario público, la forma de impugnación contra la prueba instrumental pública será la tacha de falsedad o la acción de simulación, mientras que, la vía para impugnar el documento privado es a través del desconocimiento de la firma o la tacha de falsedad dependiendo del caso en concreto.

En la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil en fecha 24 de marzo de 2008, expediente N° 07-652 se dictaminó: «la tacha de falsedad instrumental es un proceso especial, con términos, actividades probatorias y sistemas de valoración propios, que lo distinguen de cualquier otro proceso en donde se persigue la declaración del instrumento como falso. La tacha de falsedad procede contra los documentos públicos y privados, con respecto al documento público existe una particularidad relativa a la fe pública otorgada por el funcionario público, razón por la cual el único medio de impugnación es la tacha y subsiste mientras no sea declarado falso el instrumento».

La tacha se puede proponer en el juicio civil en cualquier estado o grado de la causa por vía incidental o por vía principal (demanda), cuando la tacha es por vía principal, el demandante debe exponer en el libelo los motivos que funde la tacha y por otra parte, el demandado en su contestación, decidirá si hacer o no valer el instrumento; en caso afirmativo, debe exponer los fundamentos y los hechos con que se proponga combatir la impugnación.

En el caso de la tacha incidental, el tachante a los 5 días siguientes presentará un escrito formalizando la tacha y la otra parte contestará en el quinto día siguiente declarando su insistencia o por el contrario su desistimiento en hacer valer el documento. En el caso de la tacha incidental, cuando se insiste en hacer valer el instrumento, está se sustanciará en cuadernos separados.

Luego de la contestación de la tacha, el tribunal podrá desechar por auto razonado las pruebas de los hechos, pero cuando el tribunal considere pertinente la prueba, determinará los hechos sobre los que haya de recaer la misma.

En otras palabras, el documento público fundamental debe promoverse con el libelo o se debe indicar la oficina en la cual se encuentra, en cuyo caso se promoverá en el lapso de promoción, mientras que, cuando no es un documento fundamental, puede promoverse hasta informes.

De acuerdo con lo señalado previamente, el documento público puede ser impugnado aplicando la tacha de falsedad o la acción de simulación, de manera semejante, el documento privado coincide con el primer medio de impugnación, pero difiere en el segundo debido a que la otra opción para realizar la acción de impugnación es a través del desconocimiento de la firma. Como resultado, al momento de tachar un documento como falso es indispensable que las partes y el sistema de justicia cumplan con el procedimiento explicado para resolver de manera eficiente la controversia.

Fuentes

– Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 24 de marzo de 2008, expediente N° 07-652.

– Sentencia de la Sala de Casaciín Civil de fecha 23 de noviembre de 1992, expediente N° 2018-000627.

– Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV (1997).

El criterio general sobre la carga de la prueba

El TSJ se ha referido a la inversión de la carga de la prueba como una infracción por los jueces de instancia de la regla de distribución de la carga de la prueba, lo cual se produce cuando el juez asigna el riesgo de la falta de la prueba a la parte que no tenía la carga de producirla.

Afortunadamente en la actualidad, el sentido que tradicionalmente se le daba a la inversión de la carga de la prueba ha sido desvirtuado por la jurisprudencia y doctrina. En efecto, autores como Rengel Romberg, Perreti de Parada, Bello Tabares, entre otros, afirman que es incorrecto hablar de una inversión de la carga probatoria, ya que a lo sumo, lo que existe es un desplazamiento de la carga probatoria en virtud de la aplicación de normas que regulan la distribución de dicha carga. Como acertadamente afirma el jurista Rengel Romberg, “la expresión inversión de la carga de la prueba es confusa y no corresponde a una categoría dogmática específica del derecho probatorio, pues los mencionados desplazamientos de la carga de la prueba, no constituyen una inversión de la carga, sino que son manifestación concreta de la aplicación de las reglas de distribución de la carga de la prueba dentro del juego de las acciones y reacciones que caracteriza a la estructura dialéctica del proceso y al principio del contradictorio.

En el caso de la no contestación de la demanda por parte del demandado tampoco se produce una inversión de la carga de la prueba, más sí un desplazamiento en dicha carga como consecuencia de la rebeldía del demandado, a su vez, hay quienes afirman que el desplazamiento se debe como consecuencia de la presunción iuris tantum de que el demandado ha aceptado los hechos narrados por el actor en el libelo.

Según el criterio del jurista Cabrera Romero: “el demandado que no contesta la demanda, lo único que le está pasando, a pesar de la contumacia, es que en su cabeza tiene la carga de la prueba, esto es, de probar que no es verdad lo que el demandante le atribuye.

En el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil venezolano la expresión “si nada probare que le favorezca” ha causado polémica en la doctrina. Algunos señalan que no se podría ni siquiera probar el pago ya que éste no fue alegado en la contestación y además fue tácitamente aceptado al no contestarse la demanda oportunamente e igualmente afirman que sólo se puede hacer la contraprueba de los hechos afirmados por el actor o de los hechos que enerven y destruyan la pretensión del actor.

Al respecto la jurisprudencia ha sostenido: “es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contraprueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que, tal como se tipifica en el artículo mencionado, se le tendrá como confeso si nada probare que le favorezca, por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado son limitadas (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs. Carlos Alberto López, expediente N° 99-458).

Otro fallo dictaminó que la expresión antes mencionada hace referencia a que: “es permitida la prueba que atienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio, no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda… (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 5 de agosto de 1999, en el juicio seguido por Vianini contra el Instituto Nacional de Obras Sanitarias).

Bajo la óptica de los fragmentos de las sentencias arriba transcritas pareciera que no puede probarse el pago en el lapso probatorio si no fue alegado en la contestación, no obstante, hay quienes bajo la visión constitucional del derecho a la prueba aluden a que la expresión “si nada probare que le favorezca” debe ser interpretada de forma amplia y no restrictiva. En tal sentido, afirman que debe ser entendida como un derecho por parte del demandado a desvirtuar los hechos alegados por el actor, de no ser así, no habría posibilidad de aportar alguna prueba. Sin embargo, sentencias más recientes del TSJ no dejan lugar a dudas con respecto a la posición en cuanto a la expresión mencionada en el presente artículo, en tal sentido consiste en que el demandado contumaz puede probar hechos que desvirtúen la pretensión, pero sólo si estos no constituyen una excepción que debió ser alegada en la oportunidad de contestación (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 11 de febrero de 2008, bajo ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz, expediente N° 07-590).

Fuentes

– Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de derecho procesal civil venezolano, tomo III (2016).

– Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs. Carlos Alberto López, expediente N° 99-458.

– Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 5 de agosto de 1999, en el juicio seguido por Vianini contra el Instituto Nacional de Obras Sanitarias.

– Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 11 de febrero de 2008, bajo ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz, expediente N° 07-590.

La importancia de la incorporación de los documentos fundamentales

La exigencia de producir los documentos fundamentales con el libelo se justifica tanto por razones técnicas como por razones de lealtad y probidad en el proceso. Como la pretensión es el objeto del proceso y sobre ella versará la defensa del demando, es lógico que además de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, se acompañen con la demanda para el debido conocimiento del demandado, los instrumentos en que se fundamente, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido en juicio. De este modo, podrá el demandado preparar su adecuada defensa y referirse en su contestación a esos instrumentos que son esenciales para el examen de la pretensión, tal posición la comparte el jurista Rengel Romberg.

No se justifica entonces, que el demandante al plantear su pretensión se reserve aquellos instrumentos decisivos para la controversia, como son aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido. La consecuencia de la omisión de presentar con el libelo los instrumentos en que se funda la pretensión, es que después el demandante no le admitirán tales instrumentos a menos que haya indicado la oficina o lugar en donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca que no tuvo conocimiento de ellos sólo cuando son documentos anteriores, según lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil venezolano.

Por otro lado, en temas anteriores se había señalado que hay jurisprudencia (que siguiendo con el criterio del jurista Cabrero Romero) que afirma por ejemplo que cuando el demandado alega el pago en la contestación de la demanda y éste no consta en un documento privado (no reconocido), dicho documento  no debe ser producido junto con la contestación so pena de que sea considerado extemporáneo dado que la oportunidad propicia para traerlos al proceso es junto con el escrito de promoción de pruebas.

La solución que se le ha dado al caso planteado es que cuando se produce dicho documento con la contestación, luego en la fase de promoción de pruebas se debe ratificar para que sea íntegramente reproducido en autos a los fines de que luego no sea inadmitido. Es una posición extrema que pareciera obviar el derecho que tienen las partes de producir documentos junto con la contestación, tal y como lo disponen los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil con apoyo de la sentencia del 27/04/2004 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremos de Justicia.

Fuentes

– Código de Procedimiento Civil.

– Sentencia del 27/04/2004 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

– Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III (2016)

La regulación en el Mercado

Por Derecho de Mercado debemos entender lo siguiente: «el conjunto de normas jurídicas que regulan la emisión, la intermediación, la negociación y la inversión en valores negociables y otros instrumentos financieros…» En otras palabras, es el marco jurídico que va a regular la relación entre oferentes y demandantes en el mercado, el cual es entendido desde el punto de vista del sustrato personal como el escenario «donde los agentes económicos están dispuestos de forma real o potencial a realizar el intercambio de bienes o servicios y para materializarlo es necesario que tengan la libertad y la propiedad para hacerlo», mientras que, el sustrato de lugar es entendido como «la plaza, un lugar donde pueden realizar de manera efectiva y potencialmente el intercambio».

Los agentes económicos van al mercado para satisfacer necesidades y el mercado se vuelve la opción racional para la satisfacción de las mismas cuando es influenciado adecuadamente, es decir, cuando el mercado está solamente influenciado por la oferta y la demanda con simetría total de información, con ecualización de las circunstancias y de los incentivos que mueven cada uno de los agentes económicos para que así los intercambios libres sean más fluidos y eficientes, lo mencionado debe surgir bajo la vigilancia de un conjunto de leyes.

Con respecto a las leyes más importantes que regulan el Derecho de Mercado se encuentra en primer lugar la Ley de Oferta y Demanda, luego las siguientes: Ley Antimonopolio, Ley Orgánica de Costos y Precios Justos, entre otras, junto con la aplicación de políticas públicas.

Cuando los agentes económicos recurren a prácticas contrarias a las tipificadas en las leyes mencionadas se impide la libre competencia en el mercado. En estos casos, interviene el órgano competente designado por ley para resolver los asuntos objeto de la misma. En concreto, la Ley Antimonopolio le atribuye a la Superintendencia Antimonopolio: realizar las investigaciones necesarias para verificar la existencia de prácticas restrictivas a la libre competencia, se encarga de determinar la existencia o no de conductas prohibidas, dictar medidas preventivas, otorgar autorizaciones a los casos de excepción establecidos en el artículo 18, entre otras. Cuando se verifica una práctica contraria a lo establecido en la Ley se solicita el inicio del procedimiento de oficio o a solicitud de parte, acto seguido se practicará los actos de sustanciación necesarios para el esclarecimiento de los hechos y determinación de responsabilidades, antes de emitir la decisión se van a dictar medidas preventivas para detener la práctica prohibida, cuando los actos de sustanciación arrojen como resultado hechos que pueden ser constituidos como infracción se notificará a los presuntos infractores sobre el objeto de la investigación para que ejerzan su respectivo derecho a la defensa, seguidamente se abrirá una articulación probatoria y por último se emitirá una resolución.

Lo mencionado tiene como objetivo armonizar y resolver las fallas de mercado a través de la aplicación de condiciones, normas y principios para ordenar las conductas de los agentes económicos, por otra parte, las políticas públicas son acciones desarrolladas por un gobierno para satisfacer las necesidades de la sociedad, a través de estas las autoridades a cargo de la administración del Estado utilizan los recursos disponibles para solventar un problema de interés general, dicho de otra manera, las políticas públicas van directo a las competencias del Estado con respecto al ejercicio inherente al cargo que es utilizar el presupuesto para realizar una determina acción, mientras que, la regulación es la intervención del Estado en la economía.

En virtud de lo señalado, es fundamental el desarrollo normal en el ejercicio de la actividad económica ejercida por los agentes económicos, es decir, es necesario la existencia de un escenario donde no surjan prácticas que atenten directamente contra la competencia económica para incentivar el sector económico. A su vez, el consumo en masa es de gran importancia por ser el mecanismo idóneo utilizado por el consumidor para participar en el ciclo económico del mercado con el objetivo de obtener un servicio o producto y generar dinamismo en la economía. Por el contrario, se materializaría un estancamiento en las actividades económicas debido a que habría un exceso de oferta y poca demanda.

Fuentes

– Muñoz, Santiago. Diccionario Panhispánico del español jurídico.

– González, Antonio y Maza, Domingo. Tratado Moderno de Economía.

– Parkin, Michael. Economía.

Contradicciones del artículo 57 de la LOJCA

El artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece que en el procedimiento de las demandas de
contenido patrimonial primero se presenta la demanda, se revisa, admite, se ordena la citación a partir de que conste en autos las citaciones y las partes tienen que estar pendientes de la oportunidad fijada por el tribunal para saber la hora de ese décimo día de despacho que tendrá lugar la audiencia preliminar.

La ley no advierte todas las consecuencias de la inasistencia de las partes en la audiencia preliminar, en el artículo 60 de la LOJCA se establece que en el caso de inasistencia por parte del demandante se le otorgará una sanción procesal, la cual es la terminación del juicio que intentó, por ende, tiene que volver a proponerlo ya que sólo extingue la instancia, pero cuando el demandado no asiste no hay ninguna sanción contra él.

La audiencia preliminar tiene entre sus finalidades la subsanadora, es decir, resolver los defectos de procedimiento, la otra finalidad es la conciliadora debido a que la primera audiencia sirve para tratar de llegar a la conciliación como solución alternativa del conflicto para que no continúe el juicio, la finalidad ordenadora ya que el demandado tiene que expresar si esta o no de acuerdo con la demanda para que el juez pueda fijar con precisión cuales son los hechos controvertidos y por último la finalidad preparatoria ya que las partes tienen que promover los medios de pruebas que sustenten sus afirmaciones.

Aunque el procedimiento referente a las demandas de contenido patrimonial es el más completo, esta plagado de incoherencias empezando por lo estipulado en el artículo 61 de la LOJCA ya que la norma prevé una contestación de la demanda por escrito, pero la audiencia preliminar tiene entre sus finalidades la finalidad ordenadora, es decir, que la parte demandada exponga en cuales hechos conviene y en los que no para que el juez fije con precisión los términos de la controversia, por ende, no debería de haber una contestación de la demanda después y un lapso de pruebas escrito posterior. Con lo cual, se evidencia un gran problema porque tenemos una audiencia
preliminar inspirada en el modelo oral, pero luego tenemos unas fases
posteriores que son propias del proceso escrito.

Fuentes

– Torrealba, Miguel Ángel. Estudios de derecho procesal administrativo (2021).

– Brewer-Carías, Allan. Comentarios a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (2011).

 

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