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Integración y orientación en la obra filosófica de Dworkin, Putnam y Hart

El tema central de la obra mencionada en el título es la discrecionalidad en el sistema legal desde el punto de vista judicial junto con los conflictos que puedan presentarse por la falta de claridad de algunas normas jurídicas. De los principales exponentes en explicar dichas ideas fue Hart, pero antes de comentar su trabajo es fundamental mencionar algunos aspectos personales del mismo, nació el 18 de julio de 1907 en Reino Unido, pertenecía al movimiento de la filosofía analítica y falleció el 19 de diciembre de 1992, dejando varios aportes al derecho tales como: su propia teoría del derecho, en la cual expone que la característica principal no son las sanciones sino la fusión de los distintos tipos de reglas, también postula que el sistema jurídico existe cuando se unen las reglas primarias y las secundarias, para Hart dentro de una norma se establece un aspecto externo y otro interno, a su vez agrega el criterio de identidad de una norma, es decir, cuando una norma es incluida en el sistema jurídico, otro criterio adicional que inventó es el de estructura y contenido. Es así como en su teoría engloba distintos puntos de vistas e ideas para tratar de garantizar una mayor certeza y eficacia en el mundo jurídico.

En el trabajo de Hart sobre la discrecionalidad argumentaba y conceptualizaba dicha palabra como ¨un especial modo de razonar, una forma limitada de decisión que ocupa un puesto intermedio entre las elecciones arbitrarias y determinadas reglas de aplicación¨. Hart se da cuenta a lo largo de su investigación sobre la discrecionalidad judicial que en el Derecho hay una zona de penumbra la cual es indeterminada, pero antes de resolver tal asunto se detiene para explicar una cuestión relativa al lenguaje y su relación con el Derecho, en otras palabras, él reconoce que hay unas normas desarrolladas de manera clara y se da cuenta que hay situaciones en donde una norma jurídica no regula un determinado caso, por ende, pretende explicar que habrá casos donde el lenguaje nos presentará dificultades de indeterminación, lo cual tiene como consecuencia que los jueces al momento de tomar decisiones se basen en su experiencia y convicción de justicia.

Otro fenómeno relacionado con la discrecionalidad es la relativa indeterminación de propósitos, esto indica que en un primer contacto podemos pensar que una regla cumple un propósito definido, pero al momento de su aplicación se presentan otros propósitos que no se encuentran contempladas en la normativa, de todas maneras la autoridad competente debe tomar una decisión y es en este preciso momento cuando aplican la discrecionalidad, originando así la siguiente incógnita ¿Cuál es el costo y el problema si no se reconoce la discrecionalidad? Tal duda se resuelve aplicando de manera flexible el Derecho. En este punto, hace una crítica al formalismo jurídico estableciendo que todas las sociedades tienen dos necesidades sociales: la primera es la certeza y la segunda es dejar ciertas cuestiones abiertas para que se decidan en el futuro, se plantean dos extremos; uno rígido y otro en el cual no hay orden. Por lo mencionado, Hart propone un equilibrio entre ambos extremos.

En conclusión, la discrecionalidad es un tema complejo del cual se discute desde hace varios años, pero no podemos negar que es un hecho en la actualidad y debe ser limitado y ejercido de forma responsable por la autoridad competentes para evitar resolver situaciones injustas con otra del mismo calificativo.

Fuentes

– Berrizbeitia, Julio. Integración y orientación en la obra filosófica de Dworkin, Putnam y Hart (2015).

El Laudo Arbitral de París

El 3 de octubre de 1899 se emitió el conocido Laudo Arbitral de París, en el cual se ve reflejado la decisión sobre cual de las dos potencias (Gran Bretaña y Estados Unidos) iba a despojar a Venezuela del territorio denominado Esequibo.

Como antecedente directo a este hecho histórico y jurídico se destaca el Tratado Arbitral firmado entre Gran Bretaña y Venezuela con el fin de utilizar como medio de resolución de conflicto el arbitraje para dirimir la disputa entre ambos países.

Aunque la controversia en un principio había sido negociada de manera bilateral entre los países mencionados, en 1886 Estados Unidos valiéndose de la Doctrina Monroe decidió interferir en el asunto controversial cuando manejó el tema como un conflicto que podía desencadenar en uno bélico entre Gran Bretaña y Estados Unidos, en consecuencia, la negociación bilateral entre Gran Bretaña y Venezuela se extinguió para convertirse en una negociación bilateral entre Gran Bretaña y Estados Unidos en la cual se exigió que la reclamación del territorio fuese sometida a un arbitraje. Los hechos mencionados dieron origen a la elaboración del Tratado de Washington.

El tratado de Washington excluyó a Venezuela de su representación en el Tribunal Arbitral aún cuando se estableció en su artículo segundo que lo iba a integrar juristas de Gran Bretaña, de Venezuela y otro nombrado por la Corte Suprema de Estados Unidos.

En virtud de lo señalado, el Laudo Arbitral de París del 3 de octubre de 1899 refleja los antecedentes procesales del arbitraje y se dictaminó que el territorio denominado como Esequibo pertenecía a Gran Bretaña.

Referencias

– Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información: “el Laudo Arbitral de París.

– Prodavinci: “a 120 años del fatídico Laudo de París de 1899”.

Carlos Ayala (CIDH): ¨Una democracia no puede sustentarse sobre desigualdad extrema¨

El jurista, expresidente de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), habla sobre cómo «la pobreza es una violación global a los DD.HH.»

“Lo que más temían los padres de la Constitución estadounidense era la tiranía de las mayorías”. Así de contundente se muestra el profesor y jurista venezolano Carlos Ayala Corao cuando se le pregunta por la calidad democrática en el continente americano.

En esta época convulsa que vivimos, marcada por protestas en las calles de Latinoamérica, cambios de gobierno, ampliación de derechos en unos países y retrocesos en otros, como con el caso del aborto Estados Unidos, dice el experto que es importante echar la vista atrás, al pasado.

Y es que, insiste, “la elección es un paso fundamental cuando es democrática, pero luego hay una serie de valores y principios del Estado de derecho, la separación de poderes y la independencia judicial que se deben dar”. Y es precisamente ahí, asegura, donde entran los derechos humanos de los que él es garante y defensor desde hace décadas.

No por nada, Ayala ha impartido clases de Derecho Constitucional y Derechos Humanos en la Universidad Católica Andrés Bello, la Universidad Central de Venezuela, la Universidad de Oxford, la Universidad de Georgetown, la Universidad Iberoamericana o la American University Washington of College of Law.

Los ciclos de la democracia

Los avances y retrocesos que se pueden observar en el mundo, tanto a nivel de calidad democrática como de derechos humanos, explica el jurista, son procesos y ciclos. Por eso, recalca los “importantes avances” que se han venido dando, “sobre todo en la concienciación y empoderamiento de la gente, de los pueblos, de las personas, sobre sus derechos”.

Porque, recuerda son muchas las luchas colectivas de un pasado no siempre muy lejano que han llevado a los pueblos a conquistar derechos para las mujeres, para los pueblos indígenas, para los afrodescendientes, para el colectivo LGTBI… En definitiva, recalca, para esas “minorías que no lo son tanto”. Sin embargo, recuerda, “hay materias pendientes, como la desigualdad”.

Pero Ayala hace hincapié en que “una democracia no se puede sustentar sobre desigualdades extremas, porque la pobreza es una violación global a los derechos humanos”. De ahí la importancia de que se mantenga, en todo el mundo, pero especialmente en Latinoamérica, esa “conciencia de no tomar por otorgados los derechos, sino luchar por su conquista, por su vigencia, por su defensa”.

Porque, insiste, incluso para los gobiernos electos hay materias pendientes que no se pueden dejar en segundo plano. Por eso, el también expresidente de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos hace hincapié en que “una democracia es mucho más que elegir; la elección es una condición necesaria, pero no suficiente para describir una democracia”.

Tareas pendientes

En su visita a España el pasado mes de junio, Ayala se reunió con ENCLAVE ODS tras participar en el I Congreso Internacional Iberoamericano, organizado conjuntamente por la Universidad Internacional de La Rioja (UNIR) y la Universidad Francisco de Vitoria (UFV). Durante esa conversación, el jurista venezolano quiso, por un lado, poner en valor el gran recorrido del continente americano en el empoderamiento ciudadano. “No de súbdito, no de pueblo amorfo, no de masa, sino de ciudadanía empoderada en su derecho”, recalcó.

Pero, a la vez, el también relator sobre Derechos de los Pueblos Indígenas de las Américas entre 1996 y1999 quiso remarcar la vital necesidad de darle solución a la materia pendiente por excelencia de América Latina: la justicia y la independencia judicial.

“Todavía tenemos, en buena parte del continente, poderes judiciales integrados por jueces que no tienen estabilidad, o que son puestos por razones políticas, o que son presionados, u otros que cuando no obedecen al poder son removidos, destituidos y a veces hasta sufren otro tipo de consecuencias”, explica.

También, recuerda, hay casos en los que los jueces tienen “una concepción excesivamente positivista y formal, que no son capaces de ayudar a transformar las sociedades”. Ayala recuerda que el problema, en demasiadas ocasiones, está en la misma raíz, en la educación: “Nuestras escuelas de Derecho, e incluyo a España, tienden a formar de manera muy formal, muy sobre la base de memorización de códigos, de leyes, de instrumentos…”.

Sin embargo, explica el profesor de Derecho, que lleva 37 años ejerciendo como tal, lo que se necesita es enseñar “a razonar, a argumentar”. Porque, dice, “el derecho al final es eso: la capacidad de empoderarte a través de la argumentación”.

El currículo de Ayala es extenso, y además de lo ya mencionado, destacan también sus labores como miembro de la Comisión Internacional designado por el Alto Comisionado de la ONU para los Derechos Humanos para el proceso de selección y nombramiento de la Corte Suprema de Justicia de Ecuador (2005) o como consultor de la ONU para el proceso de elección de la Corte Suprema de Justicia de Guatemala (2009).

Por Carlos Ayala

Carlos Ayala (CIDH): “Una democracia no puede sustentarse sobre desigualdad extrema» (elespanol.com)

Generalidades sobre el derecho

Para una definición sobre lo que se debe entender como derecho hace falta saber su función, la forma en la que lleva a cabo su función y su propósito. El derecho puede considerarse como el conjunto de los tres elementos mencionados (función, la forma en que se lleva a cabo y su propósito), pero en definitiva se encarga de regular las conductas humanas. En cuanto a la forma de aplicación del derecho es a través de un sistema de normas, el propósito o fin del derecho puede variar según el caso en concreto, pero en un sentido general son la justicia y el bien común.

A su vez, depende de dos divisiones: una interna y otra externa. La interna está compuesta por las atribuciones de las leyes y lo que hacen, mientras que, la externa se compone por el fin y el origen, los cuales son generalmente aceptados como la justicia.

Se puede encontrar también el derecho objetivo y el sustantivo. El derecho objetivo es el grupo de obligaciones y prohibiciones del individuo, es decir, todas las leyes que regulan la conducta humana, a diferencia del derecho sustantivo, el cual hace referencia al conjunto de exigencias que la persona puede hacer ante el derecho objetivo, en otras palabras, sus derechos.

A lo largo de la historia, el derecho se ha utilizado como herramienta para mantener el orden en la sociedad, por ende, el hombre ha creado distintos códigos, leyes, reglamentos, tratados, entre otras manifestaciones del derecho para mantener en armonía las relaciones sociales.

El primer código civil según la historia universal fue el Corpus Juris Civilis, creado por Justiniano en Roma. Este código civil consistía en una compilación de decisiones judiciales y de todas las leyes romanas que regulaban a los privados. El Corpus Juris Civilis era extremadamente específico y no tenía ningún tipo de abstracción, por lo cual era muy extenso. El famoso código fue olvidado luego de la caída de Roma y estuvo en desuso, hasta la invención de las universidades.

Con la creación de las universidades, una de las carreras con mayor renombre era Derecho, está consistía en un accionamiento dogmático de las leyes romanas. Al ser redescubierto el Corpus Juris Civilis por las universidades se establece el mismo como centro de estudio del derecho privado, pero limitándose a agregar comentarios para no cambiar su contenido, en consecuencia, fue tomado como un dogma.

Basándose en el Corpus, fue inventado el siguiente código civil de gran importancia, el Código Civil de Francia de 1804 o conocido como el Código Napoleónico, dicho instrumento fue encargado a hacer por Napoleón Bonaparte. El aspecto más importante del mencionado código fue que se logra hacer uso de la abstracción y la generalización, en breves palabras, se utiliza la figura del supuesto de hecho, lo que permite adaptar varias situaciones a una sola norma junto con su consecuencia jurídica, es así como se permite tener penas generales para cualquier tipo de norma. A diferencia del Corpus Juris Civilis, no se consideró como un conjunto de leyes y penas específicas sino como leyes generales y abstractas que dieron lugar a que la extensión del código fuera más reducida.

El resto de los códigos civiles modernos, creados después de 1804 son adaptaciones o están fuertemente basados en el Código Napoleónico, es así como queda en evidencia su gran importancia histórica.

Fuentes

– Bernard, Rafael. Manual de Historia del Derecho Romano (2016).

– Gorrondona, Jose Luis. Derecho Civil: Personas (1982).

– Petit, Eugene. Tratado Elemental de Derecho Romano (2007).

La sentencia como herramienta del juez

La sentencia es un mandato jurídico que crea una norma de conducta individual y concreta, la cual tiene implícita la resolución de una controversia, no solamente establece quien tiene la razón ni quien infringió la ley, sino que al momento en que el juez resuelve la controversia, inmediatamente tiene que establecer las formas que deben cumplirse para reestablecer ese quebramiento de la ley que él está reconociendo al momento de dictar la sentencia.

No es suficiente con que la sentencia le de la razón a una de las partes, es indispensable que después de emitir el acto jurídico, el juez le  comunique a la parte que quebrantó la ley los pasos a seguir para restablecer el derecho vulnerado con el objetivo de definir una serie de obligaciones que deben ser cumplidas por las partes para que de esa forma la sentencia se cumpla de manera eficiente, de lo contrario, una sentencia que se limite a decidir únicamente quien tiene la razón y no obliga a las partes a cumplir una serie de conductas para garantizar el derecho que el juez considera infringido, es una sentencia que no hace justicia, en consecuencia, el tribunal no cumple con su obligación en ese caso.

Tanto la ley como la sentencia son mandatos jurídicos y ambos crean una norma de conducta, la diferencia entre ambos es que la norma de conducta que crea la ley es general y abstracta, es decir, el mandato jurídico va dirigido a absolutamente todos los individuos que conforman la comunidad en donde esa ley aplica, en cambio el mandato jurídico de la sentencia es individual y concreto, va dirigido solamente a las partes y aplica solamente respecto al objeto de la controversia que se discutió en el juicio, el cual concluye al momento en que se dicta la
sentencia.

A pesar de que la ley crea un mandato jurídico, la realidad es que cuando el juez está dictando una sentencia no crea una ley sino que está aplicando la ley ya creada, dicho de otra manera, lo que hace es comparar la conducta que tuvieron las partes en la relación jurídica con la ley, cuando se hace esa comparación, el juez simplemente decide si las partes actuaron en la forma tipificada en la ley, por lo tanto, el juez no crea el derecho sino es quien lo aplica.

Cuando el juez actúa en jurisdicción de equidad, el panorama antes explicado cambia debido a que en estos casos, el juez no aplica el derecho para dictar una sentencia, en otras palabras, la jurisdicción de equidad implica que las partes confíen en el juez como para indicarle que base su decisión solamente en sus criterios individuales guiado por la justicia y equidad, lo cual implica la exclusión de la aplicación de las normas jurídicas. En efecto, en este supuesto se evidencia la inclinación a pensar que el juez crea derecho porque la sentencia forma parte del marco normativo, pero sin duda en la jurisdicción ordinaria, el juez cuando dicta una sentencia con base a la ley existente, no se puede considerar que está actuando como creador del derecho, por ende, no clasifica como marco normativo.

En conclusión, en Venezuela el único funcionario que puede dictar una sentencia es el juez y tal acción tiene fuerza de cosa juzgada. Además, sólo puede ser dictada como consecuencia de un proceso, por lo tanto, para que exista una sentencia primero tiene que haberse sustanciado un procedimiento judicial en todas y cada una de sus etapas.

Fuentes

– Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III (2016).

– Herrera, Manuel. La sentencia (2008).

Lenguaje y Poder

De España tenemos el idioma y a Miguel de Cervantes. Ambos aportes se vinculan con la necesidad de cuidar el habla y la gramática, por el contrario, el descuido de los elementos señalados mostraría pobreza intelectual.

Para lograr el orden en el laberinto idiomático, tema central del artículo presente, la Real Academia Española, el Consejo General del Poder Judicial Español y la Cumbre Judicial Iberoamericana publicaron el diccionario Panhispánico del Español Jurídico (dirigido por Santiago Muñoz Machado, 2017), el cual será presentado el próximo 16 de julio en sesión conjunta de la Academia Nacional de la Lengua y la Academia de Ciencias Políticas y Sociales. En el texto previamente mencionado se compilan los términos jurídicos más usados en los países de habla hispana.

A su vez, al texto mencionado hay que agregarle dos obras más: Libro de Estilo de la Justicia (coordinado por Santiago Muñoz Machado, 2017) y el Libro de Estilo del español según la norma panhispánica (coordinado por Víctor García de la Concha, 2018). El primero, tiene como objetivo un manejo correcto de la interpretación y redacción por parte de los abogados. El segundo, incluye los cambios del idioma y las nuevas modalidades de comunicación. Ambos, buscan que se hable bien el español en consonancia con las reglas y principios de nuestra lengua.

En el caso venezolano, con la llegada del chavismo el país ha experimentado una degradación del idioma y la gramática en su máxima expresión con la denominada neolengua revolucionaria, en consecuencia, se produce un desdoblamiento del lenguaje. Lo cual se ve reflejado en la manipulación de las nociones de «pueblo», «desacato» y el lenguaje jurídico en el campo de las decisiones judiciales.

En definitiva, en la revolución bolivariana se le atribuye a las palabras un sentido contrario a lo estipulado en los diccionarios con el propósito de desnaturalizar el significado inherente de cada una para utilizarlas con fines discriminatorios por razones políticas.

Por Ramón Escovar León.

EL PAPA Y LA PENA DE MUERTE

El papa Francisco, hace algunos días, ha hecho pública su declaración de modificar el catecismo de la Iglesia Católica, cuyo texto de 1992 dejaba abierta la posibilidad de admitir la pena de muerte en circunstancias extremas o hechos excepcionales de particular gravedad.

Ya el cardenal Ratzinger había planteado la necesidad de revisar la materia conforme a la doctrina de la Evangelium Vitae de Juan Pablo II.

La Iglesia Católica –en su permanente reflexión, comprometida con los valores y derechos humanos, en defensa de la vida, contra cualquier manifestación de amenaza o puesta en peligro de la dignidad del hombre– ha rectificado la posición sostenida por grandes pensadores como San Agustín o Santo Tomás, quienes defendieron la pena capital como última o extrema ratio para defender a la sociedad y en aras del bien común, por la exigencia de amputar un miembro que no tiene curación, pero que podría contaminar a los demás o por el pretendido efecto disuasivo, de intimidación o de advertencia eficaz para que otros no incurran en graves delitos.08_EL PAPA Y LA PENA DE MUERTE

Los “caminos verdes” de la justicia

Cualquier ciudadano, hoy más que nunca, siente en lo más profundo la urgencia de una sociedad que reclama justicia.

A mí me preguntan, en la creencia de que lo debería saber por mi profesión, si algún día podremos dar una respuesta afirmativa sobre esa legítima inquietud y, con gran dolor, debo responder que ello aparece como un sueño lejano, porque los venezolanos no hemos aprendido ni internalizado esa lección, ni nos hemos preocupado por sentar las bases que la puedan hacer posible, ya que las guerras, las confrontaciones internas, la debilidad institucional y los regímenes autoritarios caudillistas no han permitido la formación y consolidación de un verdadero Poder Judicial autónomo e independiente, que no pueda ser utilizado como instrumento de la política.

 

06_LOS CAMINOS VERDES DE LA JUSTICIA

¿Enfrentamientos?

La noticia de los “enfrentamientos” se ha vuelto rutinaria, pero resulta un hecho gravísimo, expresivo de la acción de la “autoridad” contra supuestas bandas criminales o jefes señalados como autores de hechos punibles, en particular con víctimas pertenecientes a los cuerpos policiales que, en la tarea emprendida con todo el despliegue del aparato represivo, para hacer seguimiento o ubicar a determinados sujetos, identificados con un alias, sencillamente, ante una supuesta fuga o un “enfrentamiento”, disparan sobre los sospechosos o les “dan de baja”, sin averiguación sobre esas muertes que, en definitiva, resultan justificadas porque “se ha contribuido al exterminio de peligrosos delincuentes”. Así lo ha señalado con toda claridad el Observatorio Venezolano de la Violencia.

Venezuela fue el primer país del mundo en abolir la pena de muerte en 1863, la Constitución vigente declara inviolable la vida y ninguna persona podrá establecerla, ni autoridad alguna aplicarla (art. 43), pero todo esto parece retórica vacía ante acciones que resultan impunes, sepultadas en expedientes archivados.

 

06_ENFRENTAMIENTOS

El estado de nuestras prisiones

Si un país se juzga por el trato dispensado a los presos, como decía Mandela, la condena a Venezuela ya ha quedado firme, sin recurso alguno y su ejecución implica la más severa exigencia de responsabilidades a quienes, en el Estado, le han dado la espalda al reclamo de justicia de la población encarcelada.

Es necesario reconocer que las prisiones nunca han sido prioridad del Estado venezolano, pero también se debe recalcar que nunca habíamos llegado al extremo de la tragedia penitenciaria del socialismo del siglo XXI.

El año 1974 fue reseñado como “uno de los más sangrientos de nuestra historia penitenciaria”, como lo afirma Mirla Linares Alemán,  apuntando que “el número de reclusos muertos superó los 30”, cifra que nada tiene que ver con los datos espeluznantes de los homicidios en prisión en el presente, con el añadido del hacinamiento, las condiciones de insalubridad y la violencia interna de nuestros penales.

 

05_EL ESTADO DE NUESTRAS PRISIONES

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