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Debido proceso y derecho a la prueba

Como se sabe, el debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 49 de nuestra Constitución. El derecho al debido proceso comprende el derecho de todo habitante de la República a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso, a través de un proceso justo donde se observen todas las garantías.

Ahora bien, como antecedente de dicho artículo 49 de la CRBV, encontramos que dicha noción había sido desarrollada por distintas Convenciones y Tratados Internacionales (Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de Costa Rica en su ordinal 1 del artículo 14, Declaración Universal de los Derechos Humanos en sus artículos 10 y 11, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombres en su artículo 26) los cuales conforme al artículo 23 de la CRBV son de obligatorio cumplimiento y adquieren jerarquía constitucional e incluso prevalecen sobre ésta cuando en materia de Derechos Humanos consagran disposiciones más favorables que las contenidas en nuestra Carta Magna.

Por derecho a la prueba como tal, se entiende según lo dispuesto por la Sala Constitucional del TSJ en sentencia del 04-12-2003 (caso: Anabel Rodríguez Bollones, 02-3100): ¨… el derecho a promover y evacuar las pruebas lícitas a favor de lo que se alega, en tanto consecuencia del derecho a ser oído con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial¨.

En tal sentido, hay autores como Guerrero Quintero que tratan este tema haciendo distinción en los tres momentos claves de la prueba, haciendo las siguientes consideraciones de orden constitucional:

1- la admisión de la prueba promovida: la norma contenida en el artículo 398 del CPC, que faculta al juez a inadmitir aquellas pruebas que sean manifiestamente ilegales e impertinentes (por oposición hecha conforme al artículo 397 eiusdem), al ser preconstitucional debe adaptarse al texto constitucional que garantiza el acceso a la justicia y el derecho a la prueba, por lo tanto, nunca debe desecharse o inadmitirse a priori una prueba por impertinente, sino que en todo caso, dicho desechamiento debe quedar para después de que tenga lugar el ejercicio del derecho a contradecir la prueba, garantizándose así que las partes participen en igualdad de condiciones.

Todo ello con base a una interpretación amplia y progresista del ordinal 1, artículo 49 de la CRBV, el cual trae inmersa la prohibición de establecer obstáculos que impidan la prueba y su relación en la praxis o la hagan difícil o imposible.

2- la evacuación de la prueba: la prueba admitida y no evacuada (por causas atinentes al tribunal) acarrea violación o denegación del derecho a la prueba, por ende, indefensión, a menos que la prueba no tenga ninguna influencia determinante en el resultado del fallo (esto último resulta de gran importancia cuando por ejemplo se delata en Casación el vicio de inmotivación o el de silencio de pruebas). Para evitar lo mencionado, la ley incluso faculta al juez (ver artículos 401, 514 y 520 del CPC) para proceder de oficio si este se percata de dicha situación.

3- valoración de la prueba: el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que en su criterio no ofrezcan elementos de convicción. De no hacerlo incurre en el vicio de silencio de prueba por violación del artículo 509 del CPC. ¨…Ha sido jurisprudencia constante de esta Sala, que a fin de que los fundamentos de una sentencia sean demostración de lo positivo, no pueden limitarse a simples afirmaciones sobre puntos de hechos sin que le preceda la exposición de tales hechos y el análisis de todas las pruebas cursantes en autos¨.

Es decir, ¨no existe prueba sin importancia, pues todas ante el juzgador merecen ser tenidas en cuenta y luego de ese examen, ser recogidas o desechadas, pues en los fallos de instancia deben ser apreciadas todas las pruebas aportadas sin que los jueces puedan descansar su dispositivo en unas ignorando otras debido a que ello equivale a falta de inquisición de la verdad procesal, a que se desconozca a la parte proponente de la prueba silenciada el derecho a su apreciación y que el dispositivo no aparezca cabalmente razonado¨ (sentencia N° 356 de la Sala de Casación Civil, expediente N° 99-961 de fecha 15-11-2000).

A su vez, el debe de indicar en la sentencia los motivos que conducen al juez a determinada convicción, constituye una garantía constitucional dentro de la actividad probatoria, por eso, la valoración de la prueba requiere de la mayor justificación posible, pues la debida motivación permite controlar la legalidad del fallo.

Fuentes

– Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

– Código de Procedimiento Civil.

– Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 04-12-2003 (caso: Anabel Rodríguez Bollones, 02-3100).

– Sentencia N° 356 de la Sala de Casación Civil, expediente N° 99-961 de fecha 15-11-2000.

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