Para comprender el tema referente al impuesto al valor agregado («IVA»), debemos empezar por explicar su hecho imponible entendido como la circunstancia de hecho cuya ocurrencia se hace depender el nacimiento de la obligación tributaria. A continuación se procederá a analizar esas circunstancias de hecho cuyo acaecimiento depende del nacimiento de la obligación tributaria desde su aspecto material, el cual responde a la pregunta del ¿qué?.
El mencionado impuesto grava la enajenación de los bienes muebles, por lo tanto la enajenación de un bien inmueble no representa un hecho imponible del IVA, otras actividades gravables son la importación de bienes con carácter definitivo de una mercancía al territorio aduanero venezolano y las prestaciones de servicio, estas constituyen los principales hechos imponibles.
La Ley del IVA en su articulado específica y enumera con mayor precisión las actividades mencionadas.
La enajenación de los bienes muebles representa uno de los hechos imponibles y la Ley le agrega un elemento adicional, el cual restringe el hecho imponible en materia de enajenación de bienes muebles corporales, en consecuencia, se establece en este artículo que el hecho
imponible es una venta de un bien mueble corporal, por argumento en contrario, la venta de un bien inmueble incorporal (un derecho de propiedad intelectual o una acción en una sociedad, entre otros) es una operación no sujeta porque no se encuadra dentro del supuesto de hecho del nacimiento de la obligación tributaria. Otro punto importantes es que el legislador no solo incluyó la enajenación de bienes muebles a través de venta, sino que lo amplia agregando lo siguiente: «así como el retiro o desincorporación de bienes muebles, realizado por los contribuyentes de este impuesto».
El segundo hecho imponible es la importación definitiva de bienes muebles siempre y cuando sea de carácter definitivo, en caso contrario no aplica.
El tercer hecho imponible son las prestaciones a título oneroso e incorpora un elemento nuevo, el cual es cuando son «ejecutados o aprovechados en el país, incluyendo aquellos que provengan del exterior». Con respecto a esa última parte en donde se establece lo siguiente «incluyendo aquellos que provengan del exterior» hace referencia a aquel servicio que se presta en el extranjero, pero que
es aprovechado por el receptor del servicio, en este caso se va a considerar que la operación es territorial, por ende, genera el IVA.
Los últimos dos hechos imponibles son la venta de exportación de bienes muebles corporales y la exportación de servicios, ambos casos son de exportación, pero el cuarto hace referencia a bienes muebles corporales y el quinto a los servicios. La particularidad es que si bien se tratan de hechos imponibles del IVA, están sujetos a una alícuota del 0%, es decir, se tienen que declara pero no general obligación de pago en el sentido que todo lo multiplicado por cero da como resultado cero.
El aspecto material se centra en los distintos hechos o actividades que pueden ser gravables según la Ley del IVA, en los próximos artículos analizaremos el aspecto temporal, territorial y subjetivo en materia de IVA.
Fuentes
– Código Orgánico Tributario
– Ley del Impuesto al Valor Agregado