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Aspecto material del impuesto al valor agregado

Para comprender el tema referente al impuesto al valor agregado («IVA»), debemos empezar por explicar su hecho imponible entendido como la circunstancia de hecho cuya ocurrencia se hace depender el nacimiento de la obligación tributaria. A continuación se procederá a analizar esas circunstancias de hecho cuyo acaecimiento depende del nacimiento de la obligación tributaria desde su aspecto material, el cual responde a la pregunta del ¿qué?.

El mencionado impuesto grava la enajenación de los bienes muebles, por lo tanto la enajenación de un bien inmueble no representa un hecho imponible del IVA, otras actividades gravables son la importación de bienes con carácter definitivo de una mercancía al territorio aduanero venezolano y las prestaciones de servicio, estas constituyen los principales hechos imponibles.

La Ley del IVA en su articulado específica y enumera con mayor precisión las actividades mencionadas.

La enajenación de los bienes muebles representa uno de los hechos imponibles y la Ley le agrega un elemento adicional, el cual restringe el hecho imponible en materia de enajenación de bienes muebles corporales, en consecuencia, se establece en este artículo que el hecho
imponible es una venta de un bien mueble corporal, por argumento en contrario, la venta de un bien inmueble incorporal (un derecho de propiedad intelectual o una acción en una sociedad, entre otros) es una operación no sujeta porque no se encuadra dentro del supuesto de hecho del nacimiento de la obligación tributaria. Otro punto importantes es que el legislador no solo incluyó la enajenación de bienes muebles a través de venta, sino que lo amplia agregando lo siguiente: «así como el retiro o desincorporación de bienes muebles, realizado por los contribuyentes de este impuesto».

El segundo hecho imponible es la importación definitiva de bienes muebles siempre y cuando sea de carácter definitivo, en caso contrario no aplica.

El tercer hecho imponible son las prestaciones a título oneroso e incorpora un elemento nuevo, el cual es cuando son «ejecutados o aprovechados en el país, incluyendo aquellos que provengan del exterior». Con respecto a esa última parte en donde se establece lo siguiente «incluyendo aquellos que provengan del exterior» hace referencia a aquel servicio que se presta en el extranjero, pero que
es aprovechado por el receptor del servicio, en este caso se va a considerar que la operación es territorial, por ende, genera el IVA.

Los últimos dos hechos imponibles son la venta de exportación de bienes muebles corporales y la exportación de servicios, ambos casos son de exportación, pero el cuarto hace referencia a bienes muebles corporales y el quinto a los servicios. La particularidad es que si bien se tratan de hechos imponibles del IVA, están sujetos a una alícuota del 0%, es decir, se tienen que declara pero no general obligación de pago en el sentido que todo lo multiplicado por cero da como resultado cero.

El aspecto material se centra en los distintos hechos o actividades que pueden ser gravables según la Ley del IVA, en los próximos artículos analizaremos el aspecto temporal, territorial y subjetivo en materia de IVA.

Fuentes

– Código Orgánico Tributario

– Ley del Impuesto al Valor Agregado

Las distintas fuentes del derecho

Se considera como fuente del derecho de donde brota el mismo, una forma más específica de explicarlo es entendiéndolo como un acto jurídico que resulta en la creación del derecho. Cada fuente puede tener clasificaciones distintas como lo son: el origen, las manifestaciones, la autoridad de la que proviene y su legitimidad.

En cuanto al origen se refiere a todas aquellas situaciones o acciones que han ocasionado o van a ocasionar la creación del derecho, las manifestaciones hacen referencia a los casos en los que se puede presenciar el derecho en acción de forma notoria, por ejemplo la resolución de conflictos por medio de la justicia, en cuanto a la autoridad de la que proviene se refiere al creador del derecho, es decir, el que lleva a cabo las acciones que originan el derecho. Generalmente se puede asumir que el legislador entra en esta categoría, pero también puede ser la sociedad por medio de la costumbre, en el mismo orden, para verificar la legitimidad del derecho hay que basarse en normas superiores a la norma que se esta cuestionando.

Los cuatro aspectos anteriores conforman un marco general para la creación, modificación o eliminación de leyes.

La separación anterior no es la única clasificación, también se puede encontrar la clasificación clásica de las fuentes del derecho, que se dividen en: jurisprudencia, doctrina, ley y costumbre.

La jurisprudencia se puede considerar como el conjunto de decisiones judiciales similares en materias semejantes, estas decisiones pueden servir de ejemplo para decisiones futuras o para la creación de leyes. Estas decisiones siguen la jerarquía de los tribunales. Otro factor importante, es la cantidad de decisiones similares, mientras mayor sea la cantidad más importante va a ser. En el caso venezolano, la jurisprudencia no es fuente directa, pero en los casos de interpretación constitucional, las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia son vinculantes para todos los demás tribunales, lo que lo convierte en fuente directa.

La doctrina es la ciencia del derecho, en este aspecto se toma como consideración todos los estudios del derecho, no desde la práctica sino desde la teoría. Generalmente la doctrina no es fuente directa del derecho, en Venezuela no lo es.

La ley es el conjunto de normas jurídicas dictadas por el legislador. Se establece de forma general ciertas acciones que traen con su incumplimiento consecuencias. En las acciones se incluye una hipótesis de forma abstracta para poder abarcar la mayor cantidad de situaciones similares posibles. La mencionada estructura es la de supuesto de hecho y consecuencia jurídica. Esto causa una relación de causa y efecto. En Venezuela, la ley es considerada como la única fuente directa de derecho, a parte de la excepción en la jurisprudencia.

La costumbre es la repetición de una conducta determinada por un grupo social a lo largo del tiempo por considerarla obligatoria. En Venezuela no es considerada como fuente directa del derecho, pero los sistemas consuetudinarios como el anglosajón la consagran como fuente directa del derecho. Hay tres tipos de costumbres: la secundum lege es la que se encuentra a favor de la ley, por lo tanto la conducta regulada es aceptada por la sociedad, la contra legem es la que va en contra de la ley, en tal sentido la conducta regulada no es aceptada por la sociedad y la praeter legem es la que excede a la ley, es decir, no hay conducta regulada y la sociedad se encuentra neutra ante la ley.

Los cuatro elementos anteriores, sirven como marco general para los aspectos del derecho, pero dependiendo del balance de importancia que se le de a cada una de las fuentes va a surgir un ordenamiento jurídico con características particulares y distintivas a otros. En Venezuela, la principal fuente de derecho es la ley, lo cual convierte a nuestro país en un sistema positivista y utilizamos las fuentes indirectas para mejorar la comprensión o interpretación del derecho.

Fuentes

– Gorrondona, Jose Luis. Derecho Civil: Personas (1982).

– Varela, Lucio. Introducción a las fuentes del derecho (2016):

Revista jurídica (ulpiano.org.ve)

– Olaso, Luis. Curso de introducción al derecho (2015)-

Interpretación de la ley en Venezuela

El derecho cobra vida cuando se interpreta por el Juez para aplicarlo a un hecho de la vida real, es decir, el derecho deja de ser una abstracción y se concreta en una sentencia judicial, para poder realizar  lo mencionado es necesario la interpretación del juez de la ley para hacerla aplicable. La ley pasa de ser una ley general que se aplica a una gran cantidad de hechos posibles para convertirse a una ley particular que sólo se aplica a la situación sobre la cual se toma la decisión.

Históricamente han habido dos corrientes para la interpretación del derecho: la Escuela Exegeta y la Escuela Libre. la exegética se encarga de interpretar de forma literal las palabras, a diferencia, de la otra escuela que considera la visión exegética muy limitada por lo que toma en cuenta para la interpretación de la ley a las otras fuentes del derecho, lo cual le da mayor flexibilidad y aplicabilidad.

La clave para la interpretación de las leyes en el ordenamiento jurídico venezolano se encuentra plasmado en el artículo 4 del Código Civil. El artículo se puede dividir en dos partes: la primera trata sobre la interpretación de la ley y la segunda sobre las lagunas en la ley.

A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador (…)”. Esta primera parte hace referencia a la interpretación de las leyes, de forma más gráfica, para la interpretación debe considerarse el sentido literal de las palabras y su relación entre sí, esto quiere decir que inicialmente no hay interpretación de ningún tipo por simplemente limitarse a las palabras. Para ello, se utiliza el sentido semántico de las palabras y no el uso vulgar y corriente de las mismas.

Por otra parte, por ser imposible prever todas las situaciones futuras es importante considerar la razón del legislador en dictar la ley, la cual se encuentra vinculada con la intención. En este aspecto sobresale la figura de la ocasio legis y la ratio legis. La primera, es la razón histórica por la que el legislador dicto la ley y la segunda es la razón por la que el legislador actual mantiene vigente una ley.

Se puede interpretar de manera extensiva la ley para aplicarla a un hecho jurídico. La interpretación extensiva se basa en dos fundamentos: el maiori ad minus y el maiori ad maius. El primero establece que a quien le esta permitido lo más también se le permite lo menos y el segundo establece que a quien le esta permitido lo menos, no le esta permitido lo mas.

(…) Cuando no hubiese disposición precisa de la ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y si hubiese todavía duda, se aplicaran los principios generales del derecho”. Esta segunda parte se refiere a las lagunas, por lagunas se debe entender toda materia jurídica ante la cual hay silencio por parte de la ley, en otras palabras, hechos jurídicos que carecen de regulación. Siguiendo la misma idea, existen dos tipos de lagunas: las críticas y las diacríticas. Las primeras son las que no se puede evaluar de acuerdo a la ley una conducta determinada y las segundas son en las que no hay posibilidad de tomar una decisión ante un comportamiento determinado, pero son consideradas falsas debido a que se puede aplicar el argumento en contrario, lo que no esta prohibido esta permitido.

En conclusión, el artículo 4 del Código Civil venezolano plantea una serie de procesos a seguir en orden. Tomando en cuenta primero la hermenéutica de las palabras, luego con las materias análogas, se busca entre la ley normas que tengan un supuesto de hecho lo suficientemente parecido al hecho en cuestión para que se aplique al caso en concreto. En el supuesto que no sea suficiente la interpretación por medio de materias análogas, se va a acudir a los principios generales del derecho para poder tomar una decisión. Estos principios generales son verdades jurídicas generales, los cuales dotan al ordenamiento jurídico de objetividad.

Fuentes

– Bernard, Rafael. Manual de Historia del Derecho Romano (2016).

– Gorrondona, Jose Luis. Derecho Civil: Personas (1982).

– Petit, Eugene. Tratado Elemental de Derecho Romano (2007).

– Código Civil venezolano (1982)

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