El Derecho Tributario se encarga de aplicar a un caso en concreto las elementos de la obligación tributaria: hecho imponible, base imponible, alícuota y sujeto pasivo. El primer elemento hace referencia a la circunstancia cuya ocurrencia se hace depender el nacimiento de la obligación tributaria, el segundo contiene el elemento cuantificador, el tercero indica el porcentaje a aplicar a la base imponible y finalmente el tercero se manifiesta en el particular (contribuyente).
Entre los principios constitucionales del Derecho Tributario se consagran los siguientes: irretroactividad (24 CRBV), debido proceso y tutela judicial (49 CRBV), solidaridad social (133 CRBV), legalidad (317 CRBV), capacidad contributiva, progresividad y eficiencia (316 CRBV).
El Principio de la irretroactividad de las disposiciones legislativas indica que ninguna norma de carácter fiscal puede tener un efecto retroactivo a menos que beneficie al infractor.
El Principio del Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva postula que en aquellos casos en los cuales un acto administrativo viole algún derecho del contribuyente, este puede acudir a los órganos de administración de justicia y tiene derecho a que el Juez contencioso tributario decida sobre la legalidad o impugnación ejercida por el particular.
La norma que tipifica el Principio de Solidaridad Social incluye dos aspectos importantes: a) los particulares (contribuyentes) deben sostener los gastos públicos y b) establece la clasificación tripartita de los tributos (impuestos, tasas y contribuciones especiales).
El Principio de Legalidad establece que únicamente a través de un instrumento de rango legal puede crearse un tributo, es decir, no podrá cobrarse impuestos, tasas y contribuciones que no estén tipificados en una ley. Complementando lo mencionado, los artículos 2, 3 y 4 del Código Orgánico Tributario desarrollan con mayor profundidad tal principio en el sentido que ninguno de los elementos esenciales de la obligación tributaria (hecho imponible, base imponible, alícuota y sujeto pasivo) puede establecerse por medio de un acto sub-legal.
Los Principios relativos a la Capacidad Contributiva, Progresividad y Eficiencia se conectan con el artículo 133 de la norma en cuestión debido a que todos tenemos el deber de coadyuvar con las cargas públicas, pero a través de una justa distribución, en otras palabras, se debe gravar a aquel que tenga capacidad contributiva respetando una justa distribución.
Por otra parte, la potestad tributaria es el ejercicio que tiene el Estado (República, Estados Federales y Municipios) de ejercer el poder de imperio para exigir el cobro de impuestos, en breves palabras, es aquella facultad que tiene el Estado de acceder a mi patrimonio y agarrar cierta porción de impuestos. La potestad tributaria se basa en: crear, administrar, supervisar, controlar y recaudar tributos, dicha potestad se divide en dos:
1.- potestad originaria: proviene directamente de la Constitución.
La República, Estados Federales y Municipios tienen potestad originaria porque la Constitución lo habilita.
2.- potestad derivada: no proviene de la Constitución sino de un instrumento legal por debajo de la misma.
La República según la norma suprema se encuentra dotada de poder residual y le concede la potestad armonizadora, puede coordinar la potestad tributaria del Poder Municipal o Estadal a través de leyes. Por ejemplo, en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se le otorga la posibilidad a los Municipios de establecer un impuesto sobre actividades económicas, pero en el caso de actividades no primarias de agricultura no tiene permitido establecer una alícuota por encima del 1% (facultad de armonización).
En concreto, a los Municipios le corresponden la recaudación y control de los impuestos territoriales o sobre predios rurales, lo mismo aplica con los impuestos sobre transacciones inmobiliarias pero de manera limitada, debido a que le corresponde por ley sólo la recaudación y el control porque la creación y organización le compete al Poder Público Nacional. Los municipios a través de una ordenanza municipal pueden modificar un impuesto sobre actividades económicas, modificar el hecho imponible y la base imponible siguiendo con las limitaciones establecidas en la Constitución y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Con respecto a la potestad estadal, les corresponde administrar los fondos provenientes de sus recursos. Como regla general no pueden crear tributos, pero les corresponde organizar, recaudar, controlar y administrar los ramos tributarios propios, la excepción a la no creación de tributos se aplica en materia de timbres fiscales.
En relación a las restricciones de los Estados y Municipios, no pueden crear aduanas, lo correspondiente al tráfico internacional de mercancía (ingreso o salida) en el territorio aduanero venezolano y los derechos de importación corresponde de manera exclusiva y excluyente al Poder Público Nacional. Por otra parte, los Municipios pueden ejercer su potestad tributaria respecto a actividades cuya potestades regulatorias sean exclusivas del Poder Nacional, por ende, la restricción aplicada a la potestad tributaria de los Municipios sólo abarca a las potestades tributarias establecidas en el artículo 156 específicamente en el numeral 12.
La propia Constitución le informa a los Municipios y Estados que no deben crear aduanas, impuestos a la importación, a la exportación, tampoco pueden gravar bienes de consumo antes de que entren en circulación en su propio territorio y estos no pueden prohibir el consumo de bienes producidos fuera del Municipio (trato discriminatorio) ni tampoco gravarlos de forma distinta a los bienes que se gravan dentro de su propio Municipio.
Atendiendo a lo previamente explicado, es necesario conocer de los principios, potestades y restricciones constitucionales para entender el funcionamiento del Derecho Tributario en Venezuela con énfasis en el buen cumplimiento de las obligaciones tributarias en el territorio nacional.
Fuentes
– Asociación Venezolana de Derecho Tributario. Manual Venezolano de Derecho Tributario. Tomo I (2013).