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Sujetos y órganos de la actividad probatoria

Según el jurista Azula Camacho, citado por Bello Tabares, el proponente de la prueba es aquél que está facultado para solicitar pruebas, indistintamente que el sistema que rija sea el dispositivo o inquisitivo. Generalmente (cuando nos referimos al sistema dispositivo) se piensa que dicha actividad está reservada únicamente a las partes, sin embargo, observamos que en algunos ordenamientos donde rige dicho sistema, hay algunas manifestaciones que atenúan un poco este principio, teniendo el juez cierta iniciativa probatoria (artículos 401 y 514 del CPC), ellos con base al principio de que el juez debe tener como norte de sus actos la verdad (artículo 12 CPC) y de que éste es el director del proceso (artículo 14 CPC). Pero adicionalmente a las partes y eventualmente al juez, los terceros que intervengan en el proceso (de forma voluntaria o forzosa) también pueden proponer pruebas.

Por otra parte, pero siguiendo el mismo tema, los sujetos de contradicción de la prueba judicial le corresponde a las partes. Contradictor es que aquél que le corresponde controvertir la prueba. Según el jurista Azula Camacho, si la prueba es propuesta de oficio por el juez, la contradicción recae sobre las partes, ahora bien, algunos autores patrios como Bello Tabares no comparten esta posición por cuanto en nuestro derecho las iniciativas probatorias del juez (artículos 401 y 514 CPC) no están sujetas a recurso alguno de las partes, sin embargo, éstas podrían objetar dicha iniciativa probatoria del juez, si ella tratara de suplir la actividad probatoria de las partes o la negligencia de éstas en lo alegado y aportado de las partes en el proceso. Lo interesante es cómo podrían objetarse esas iniciativas del juez, si no hay recursos contemplados en la ley para contradecir esas actividades del juez. Una sentencia de la Sala Constitucional del 11/06/2003 (Nro. 1571), no obstante que no se refería a este punto, señaló: ¨en este sentido la Sala advierte, como regla general, que las razones para admitir o rechazar una prueba, la valoración que dé el juez de la misma, constituyen cuestiones de legalidad ordinaria, esto es, que son materias exclusivamente encomendadas a los órganos jurisdiccionales de instancia y que no pueden ser objeto de la acción de amparo, pues se la convertiría en una tercera instancia. Sin embargo, esta regla general tiene como excepción los supuestos en los cuales el tratamiento que se le da a la prueba promovida implica un abuso de derecho, la valoración de la prueba resulta claramente errónea o arbitraria cuando se ha dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa.

Los sujetos de providenciación y ordenación de la prueba judicial le corresponde exclusivamente al juez, quien en la oportunidad legal pertinente debe providenciar las pruebas, admitiendo las que no parezcan manifiestamente legales o impertinentes.

Los sujetos de la práctica de la prueba judicial al igual que el anterior, le corresponde al juez aunque con colaboración y participación de las partes en muchos casos.

Los sujetos destinatarios de la prueba judicial, es el sujeto a quien va dirigida la prueba, como el operador de justicia, que será quien analice, valore y aprecie el material probatorio cursante en autos para inclinar la abalanza a favor de la pretensión o de la excepción, según acoja una u otra.

Los sujetos de valoración de la prueba judicial, dicha actividad reside en el juez quien deberá determinar si los hechos alegados fueron realmente probados a través de los medios probatorios.

En conclusión, ¿cabría entonces la posibilidad de intentar un recurso de amparo cuando la parte considera que la iniciativa del juez suple la inactividad de la parte o constituye un menoscabo de su derecho a la defensa? Podría ser. No obstante lo anteriormente expuesto, a todo evento, la parte que se sienta afectada podría hacer sus consideraciones al respecto en el acto de informes previo a la sentencia y posteriormente en la fundamentación del recurso de apelación en Alzada contra la sentencia definitiva dictada por el tribunal de la causa.

Fuentes

– Código de Procedimiento Civil.

– Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil (2016).

– Sentencia de la Sala Constitucional del 11/06/2003 (Nro. 1571).

El criterio general sobre la carga de la prueba

El TSJ se ha referido a la inversión de la carga de la prueba como una infracción por los jueces de instancia de la regla de distribución de la carga de la prueba, lo cual se produce cuando el juez asigna el riesgo de la falta de la prueba a la parte que no tenía la carga de producirla.

Afortunadamente en la actualidad, el sentido que tradicionalmente se le daba a la inversión de la carga de la prueba ha sido desvirtuado por la jurisprudencia y doctrina. En efecto, autores como Rengel Romberg, Perreti de Parada, Bello Tabares, entre otros, afirman que es incorrecto hablar de una inversión de la carga probatoria, ya que a lo sumo, lo que existe es un desplazamiento de la carga probatoria en virtud de la aplicación de normas que regulan la distribución de dicha carga. Como acertadamente afirma el jurista Rengel Romberg, “la expresión inversión de la carga de la prueba es confusa y no corresponde a una categoría dogmática específica del derecho probatorio, pues los mencionados desplazamientos de la carga de la prueba, no constituyen una inversión de la carga, sino que son manifestación concreta de la aplicación de las reglas de distribución de la carga de la prueba dentro del juego de las acciones y reacciones que caracteriza a la estructura dialéctica del proceso y al principio del contradictorio.

En el caso de la no contestación de la demanda por parte del demandado tampoco se produce una inversión de la carga de la prueba, más sí un desplazamiento en dicha carga como consecuencia de la rebeldía del demandado, a su vez, hay quienes afirman que el desplazamiento se debe como consecuencia de la presunción iuris tantum de que el demandado ha aceptado los hechos narrados por el actor en el libelo.

Según el criterio del jurista Cabrera Romero: “el demandado que no contesta la demanda, lo único que le está pasando, a pesar de la contumacia, es que en su cabeza tiene la carga de la prueba, esto es, de probar que no es verdad lo que el demandante le atribuye.

En el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil venezolano la expresión “si nada probare que le favorezca” ha causado polémica en la doctrina. Algunos señalan que no se podría ni siquiera probar el pago ya que éste no fue alegado en la contestación y además fue tácitamente aceptado al no contestarse la demanda oportunamente e igualmente afirman que sólo se puede hacer la contraprueba de los hechos afirmados por el actor o de los hechos que enerven y destruyan la pretensión del actor.

Al respecto la jurisprudencia ha sostenido: “es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contraprueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que, tal como se tipifica en el artículo mencionado, se le tendrá como confeso si nada probare que le favorezca, por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado son limitadas (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs. Carlos Alberto López, expediente N° 99-458).

Otro fallo dictaminó que la expresión antes mencionada hace referencia a que: “es permitida la prueba que atienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio, no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda… (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 5 de agosto de 1999, en el juicio seguido por Vianini contra el Instituto Nacional de Obras Sanitarias).

Bajo la óptica de los fragmentos de las sentencias arriba transcritas pareciera que no puede probarse el pago en el lapso probatorio si no fue alegado en la contestación, no obstante, hay quienes bajo la visión constitucional del derecho a la prueba aluden a que la expresión “si nada probare que le favorezca” debe ser interpretada de forma amplia y no restrictiva. En tal sentido, afirman que debe ser entendida como un derecho por parte del demandado a desvirtuar los hechos alegados por el actor, de no ser así, no habría posibilidad de aportar alguna prueba. Sin embargo, sentencias más recientes del TSJ no dejan lugar a dudas con respecto a la posición en cuanto a la expresión mencionada en el presente artículo, en tal sentido consiste en que el demandado contumaz puede probar hechos que desvirtúen la pretensión, pero sólo si estos no constituyen una excepción que debió ser alegada en la oportunidad de contestación (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 11 de febrero de 2008, bajo ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz, expediente N° 07-590).

Fuentes

– Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de derecho procesal civil venezolano, tomo III (2016).

– Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs. Carlos Alberto López, expediente N° 99-458.

– Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 5 de agosto de 1999, en el juicio seguido por Vianini contra el Instituto Nacional de Obras Sanitarias.

– Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 11 de febrero de 2008, bajo ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz, expediente N° 07-590.

El valor probatoria de la confesión judicial y extrajudicial

En materia de confesión judicial y extrajudicial, el sistema venezolano establece un sistema de tarifa legal, otorgándole a la prueba de confesión pleno valor probatorio conforme al artículo 1.401 del Código Civil venezolano.

La ley le atribuye a la confesión pleno valor probatorio debido a que obedece a un criterio de normalidad”, en el sentido que ninguna persona dentro de su sano juicio quiere perjudicarse asumiendo la autoría o responsabilidad de algo que no le corresponde, es decir, cuando uno reconoce un hecho que le desfavorece se debe presumir que es cierto porque en condiciones normales nadie va a reconocer un hecho que le desfavorezca así no más.

En este sentido, la confesión siempre se ha considerado en el proceso civil la reina de las pruebas, por ello, en el argot jurídico es común escuchar “a confesión de parte, relevo de pruebas”. Sin embargo, en el proceso penal la confesión es una prueba más que debe ser analizada concatenadamente con todas las demás para lograr la convicción del juez.

En el proceso civil, se evidencia como independientemente del imperativo del artículo 1.401 del Código Civil que le otorga a la confesión el valor de plena prueba, también están las disposiciones de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que entre otros, ordenan la búsqueda de la verdad y el análisis concatenado de todas las pruebas. De allí, se deriva que aunque exista una confesión de parte, el juez no tiene permitido únicamente tomar en consideración esa prueba.

La sentencia N° 536 de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia de fecha 21/11/1995 (caso William Ruiz contra Aqua Sistemas de Venezuela) señalo que “… De lo anteriormente expuesto se desprende la obligación del juez de la causa de darle el valor probatorio a la confesión tal y como lo señala la ley, es decir, como plena prueba de los hechos confesados siempre que esta confesión reúna los requisitos que se exigen para su existencia, validez y eficacia, si no los cumple no hay confesión…”

“Cuando el principio de la carga de probar el error de hecho se encuentra sobre el confesante, el juez de oficio puede declararlo al encontrar elementos que desvirtúen el contenido de la confesión en base al error de hecho”.

La única forma de enervar la confesión es alegando el error de hecho, pero la sentencia mencionada previamente establece que “en caso de no alegarse por la parte interesada dicho error y el juez cuando analiza la causa se da cuenta que hay una incongruencia entre lo confesado con el resto de las pruebas, simplemente tiene que desechar la confesión y con tal acción no esta incurriendo en ningún error ni en excesos”.

Concluye la sentencia señalando: “… La tendencia es considerar la confesión como desvirtuable por la simple prueba en contrario, cuestión que bajo el sistema de tarifa legal no es aceptable pero en todo caso estima este Supremo Tribunal que lo más coherente con la sistemática procesal patria es permitirle al juez que al valorar las pruebas de autos encuentre suficientes pruebas que demuestren en base al error de hecho la inexactitud de lo confesado”.

Los fragmentos de la sentencia arriba transcrita desde el punto de vista jurídico fue una verdadera revolución porque atenúo el concepto de confesión como plena prueba, además le otorga la posibilidad al juez de declarar el error de hecho aún cuando la parte no lo haya alegado siempre y cuando existan los elementos probatorios pertinentes.

Fuentes

– Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III (2016).

– Código Civil.

– Código Orgánico Procesal Penal.

– Código de Procedimiento Civil.

– Sentencia N° 536 de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia de fecha 21/11/1995 (caso William Ruiz contra Aqua Sistemas de Venezuela).

 

Importancia y trascendencia de la prueba en la vida cotidiana

Prueba del latín “probatio que significa ensayo o examen, referido a una actividad para luego, en virtud del resultado llegar a una conclusión. Primeramente, debe distinguirse la prueba como un acto procesal de las partes. En tal sentido, puede definirse como “la actividad de las partes dirigida a crear en el juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos alegados en la demanda o en la contestación(Rengel Romberg).

En la vida cotidiana nadie se escapa de la necesidad de probar, de convencer de la realidad o de la verdad de algo. La noción de prueba está presente en todas las manifestaciones de la vida humana (el historiador, arqueólogo, periodista, abogados, entre otras profesiones), pues a menudo se recurre a ésta para convencer a los demás de la verdad de los hechos ocurridos en un momento en concreto. De hecho, algunos autores como Carnelutti y Devis Echandía consideran que la prueba es más metajurídica que jurídica ya que quizás tiene un uso más práctico y frecuente en las actividades cotidianas que en cualquier otra.

Respecto a la importancia de la prueba en el ámbito jurídico, se observa, que sin ella los derechos subjetivos de las personas serían frente a otras, el Estado y demás entidades públicas emanadas o dependientes de éste, simples apariencias sin solidez ni eficacia alguna. Sin la prueba del derecho, estaríamos expuestos a su irreparable violación por los demás y el Estado no podría ejercer su función jurisdiccional para amparar la armonía social y reestablecer el derecho vulnerado.

Finalmente, con relación al proceso se observa que éste necesita entrar en contacto con la realidad del caso en concreto ya que cuando el juez no conoce exactamente las características y circunstancias de los hechos que dan origen a la controversia, no le será posible aplicar correctamente la norma legal que lo regula y declarar así los efectos jurídicos materiales que de ella deban deducirse para constituir la cosa juzgada dado que sin la prueba no existiría ese contacto con la realidad.

Sin duda, la prueba representa desde una perspectiva general y jurídica un instrumento elemental para demostrar la verdad de los hechos con el fin de convencer a un tercero que lo alegado por el promovente es la realidad de lo ocurrido en un caso en específico, por el contrario, desde un escenario cotidiano el tercero no va a creer lo planteado por aquel que pretende convencerlo de una situación y desde el escenario jurídico, el no convencimiento del juez de aquello que se pretender demostrar dará lugar a perder el juicio.

Fuentes

– Hernando, Echandía. Teoría general de la prueba judicial (1974).

– Francesco, Carnelutti. La prueba civil (2018).

– Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de derecho procesal civil venezolano, tomo III (2016).

 

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