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La sentencia como herramienta del juez

La sentencia es un mandato jurídico que crea una norma de conducta individual y concreta, la cual tiene implícita la resolución de una controversia, no solamente establece quien tiene la razón ni quien infringió la ley, sino que al momento en que el juez resuelve la controversia, inmediatamente tiene que establecer las formas que deben cumplirse para reestablecer ese quebramiento de la ley que él está reconociendo al momento de dictar la sentencia.

No es suficiente con que la sentencia le de la razón a una de las partes, es indispensable que después de emitir el acto jurídico, el juez le  comunique a la parte que quebrantó la ley los pasos a seguir para restablecer el derecho vulnerado con el objetivo de definir una serie de obligaciones que deben ser cumplidas por las partes para que de esa forma la sentencia se cumpla de manera eficiente, de lo contrario, una sentencia que se limite a decidir únicamente quien tiene la razón y no obliga a las partes a cumplir una serie de conductas para garantizar el derecho que el juez considera infringido, es una sentencia que no hace justicia, en consecuencia, el tribunal no cumple con su obligación en ese caso.

Tanto la ley como la sentencia son mandatos jurídicos y ambos crean una norma de conducta, la diferencia entre ambos es que la norma de conducta que crea la ley es general y abstracta, es decir, el mandato jurídico va dirigido a absolutamente todos los individuos que conforman la comunidad en donde esa ley aplica, en cambio el mandato jurídico de la sentencia es individual y concreto, va dirigido solamente a las partes y aplica solamente respecto al objeto de la controversia que se discutió en el juicio, el cual concluye al momento en que se dicta la
sentencia.

A pesar de que la ley crea un mandato jurídico, la realidad es que cuando el juez está dictando una sentencia no crea una ley sino que está aplicando la ley ya creada, dicho de otra manera, lo que hace es comparar la conducta que tuvieron las partes en la relación jurídica con la ley, cuando se hace esa comparación, el juez simplemente decide si las partes actuaron en la forma tipificada en la ley, por lo tanto, el juez no crea el derecho sino es quien lo aplica.

Cuando el juez actúa en jurisdicción de equidad, el panorama antes explicado cambia debido a que en estos casos, el juez no aplica el derecho para dictar una sentencia, en otras palabras, la jurisdicción de equidad implica que las partes confíen en el juez como para indicarle que base su decisión solamente en sus criterios individuales guiado por la justicia y equidad, lo cual implica la exclusión de la aplicación de las normas jurídicas. En efecto, en este supuesto se evidencia la inclinación a pensar que el juez crea derecho porque la sentencia forma parte del marco normativo, pero sin duda en la jurisdicción ordinaria, el juez cuando dicta una sentencia con base a la ley existente, no se puede considerar que está actuando como creador del derecho, por ende, no clasifica como marco normativo.

En conclusión, en Venezuela el único funcionario que puede dictar una sentencia es el juez y tal acción tiene fuerza de cosa juzgada. Además, sólo puede ser dictada como consecuencia de un proceso, por lo tanto, para que exista una sentencia primero tiene que haberse sustanciado un procedimiento judicial en todas y cada una de sus etapas.

Fuentes

– Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III (2016).

– Herrera, Manuel. La sentencia (2008).

El valor probatoria de la confesión judicial y extrajudicial

En materia de confesión judicial y extrajudicial, el sistema venezolano establece un sistema de tarifa legal, otorgándole a la prueba de confesión pleno valor probatorio conforme al artículo 1.401 del Código Civil venezolano.

La ley le atribuye a la confesión pleno valor probatorio debido a que obedece a un criterio de normalidad”, en el sentido que ninguna persona dentro de su sano juicio quiere perjudicarse asumiendo la autoría o responsabilidad de algo que no le corresponde, es decir, cuando uno reconoce un hecho que le desfavorece se debe presumir que es cierto porque en condiciones normales nadie va a reconocer un hecho que le desfavorezca así no más.

En este sentido, la confesión siempre se ha considerado en el proceso civil la reina de las pruebas, por ello, en el argot jurídico es común escuchar “a confesión de parte, relevo de pruebas”. Sin embargo, en el proceso penal la confesión es una prueba más que debe ser analizada concatenadamente con todas las demás para lograr la convicción del juez.

En el proceso civil, se evidencia como independientemente del imperativo del artículo 1.401 del Código Civil que le otorga a la confesión el valor de plena prueba, también están las disposiciones de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que entre otros, ordenan la búsqueda de la verdad y el análisis concatenado de todas las pruebas. De allí, se deriva que aunque exista una confesión de parte, el juez no tiene permitido únicamente tomar en consideración esa prueba.

La sentencia N° 536 de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia de fecha 21/11/1995 (caso William Ruiz contra Aqua Sistemas de Venezuela) señalo que “… De lo anteriormente expuesto se desprende la obligación del juez de la causa de darle el valor probatorio a la confesión tal y como lo señala la ley, es decir, como plena prueba de los hechos confesados siempre que esta confesión reúna los requisitos que se exigen para su existencia, validez y eficacia, si no los cumple no hay confesión…”

“Cuando el principio de la carga de probar el error de hecho se encuentra sobre el confesante, el juez de oficio puede declararlo al encontrar elementos que desvirtúen el contenido de la confesión en base al error de hecho”.

La única forma de enervar la confesión es alegando el error de hecho, pero la sentencia mencionada previamente establece que “en caso de no alegarse por la parte interesada dicho error y el juez cuando analiza la causa se da cuenta que hay una incongruencia entre lo confesado con el resto de las pruebas, simplemente tiene que desechar la confesión y con tal acción no esta incurriendo en ningún error ni en excesos”.

Concluye la sentencia señalando: “… La tendencia es considerar la confesión como desvirtuable por la simple prueba en contrario, cuestión que bajo el sistema de tarifa legal no es aceptable pero en todo caso estima este Supremo Tribunal que lo más coherente con la sistemática procesal patria es permitirle al juez que al valorar las pruebas de autos encuentre suficientes pruebas que demuestren en base al error de hecho la inexactitud de lo confesado”.

Los fragmentos de la sentencia arriba transcrita desde el punto de vista jurídico fue una verdadera revolución porque atenúo el concepto de confesión como plena prueba, además le otorga la posibilidad al juez de declarar el error de hecho aún cuando la parte no lo haya alegado siempre y cuando existan los elementos probatorios pertinentes.

Fuentes

– Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III (2016).

– Código Civil.

– Código Orgánico Procesal Penal.

– Código de Procedimiento Civil.

– Sentencia N° 536 de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia de fecha 21/11/1995 (caso William Ruiz contra Aqua Sistemas de Venezuela).

 

Sentencia contra El Nacional

La sentencia publicada en fecha 31 de mayo de 2018 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, declaró con lugar la demanda de daño moral propuesta por el ciudadano Diosdado Cabello contra El Nacional y condenó al demandado al pago de mil millones de bolívares, monto que se incrementó a catorce millones de dólares por solicitud del demandante.

Durante el proceso y luego de haber sido emitida la sentencia correspondiente, Cabello no objetó ni reclamó absolutamente nada, por el contrario, El Nacional ejerció el recurso de apelación con el objetivo de remitir el expediente de la causa al Tribunal de alzada, pero posteriormente desistió del recurso interpuesto.

Más adelante, el Tribunal declaró definitivamente firme la sentencia citada incluyendo la condena pecuniaria junto con la indexación, la cual se tenía que calcular con base a dos fechas (admisión de la demanda y cuando la sentencia quedo firme).

Meses después, el demandante acudió a la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia para solicitar la aplicación de la figura del avocamiento en cumplimiento con sus requisitos de procedencia, tal figura consiste en remitir el expediente a un tribunal superior cuando le corresponde decidir por ley a una inferior.

La figura del avocamiento fue promovida para modificar el monto de la condena por considerarla insuficiente aún aplicando la fórmula de indexación.

Fuentes:

Analítica
Tribunal Supremo de Justicia

El Petro como herramienta de indexación judicial

El 16 de abril de 2021, la Sala de Casación Civil (SCC) del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) dictó la sentencia N° 81 en la que se condenó a la sociedad mercantil C.A., EDITORIAL EL NACIONAL a indemnizar al ciudadano Diosdado Cabello Rondón (DCR), por concepto de daño moral, la cantidad equivalente en bolívares de 237.000 Petros (PTR), calculada según el valor del “criptoactivo” para el momento del pago.

En la sentencia mencionada, se reitera el criterio utilizado en el caso María Elena Matos contra el I.N.I.A, al establecer el PTR como unidad indexatoria de obligaciones pecuniarias, conservado el bolívar la condición de moneda de pago.

Al analizar el tratamiento conferido a la indexación judicial de obligaciones pecuniarias y a la pertinencia de la adopción del PTR a esos fines es necesario precisar ciertos detalles técnicos: para que el pago de una obligación pecuniaria cumpla su cometido, debe efectuarse en los términos acordados contractualmente o establecidos por la ley o una sentencia en concordancia con el Principio Nominalístico, debe efectuarse en la oportunidad y lugar correspondiente siguiendo con lo establecido en la fuente de la obligación. En virtud de lo señalado, cualquier obligación pecuniaria pagada a destiempo es necesario que sea complementada con mecanismos correctivos o indexatorios con el objetivo de garantizar la apropiada reexpresión de un importe dinerario.

Para lograr el objetivo es necesario aplicar fórmulas contentivas de índices que guarden relación lógica con el fin que persigue, por el contrario estaría destinada la indexación al enriquecimiento sin causa.

En conclusión, la sentencia N° 81 al implementar un mecanismo indexatorio de la condena impuesta a El Nacional a favor de Diosdado Cabello Rondón decidió no solo sustituir al INPC, sino también al bolívar por PTR como herramienta de indexación judicial, en consecuencia, se liquida la cuota condenatoria en PTR y se adopta una especie de  “desmonetarización relativa”.

Por: Abg. Juan Cristóbal Carmona.

El Petro como herramienta de indexación judicial | Cámara de Comercio, Industria y Servicios de Caracas (camaradecaracas.com)

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